Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0859-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 69, 84, 88, 90, 164

Descripción de hechos

Servicios profesionales prestados por una modelo de publicidad que tiene su domicilio en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. El contenido material de tales servicios (desfile en pasarelas de moda, participación en sesiones fotográficas para publicidad) se desarrolla en ocasiones fuera del referido territorio (en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado que no pertenece a dicha Comunidad), siendo el destinatario de los servicios un empresario domiciliado fuera del mencionado territorio.

Cuestión planteada

Sujeción de los mencionados servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido español y, en su caso, base imponible de dicho Impuesto, forma de efectuar la repercusión del Impuesto sobre los destinatarios de los servicios y forma de efectuar la liquidación de dicho Impuesto a la Hacienda Pública española.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 69 de la Ley 37/1992 contiene la regla general aplicable para determinar cuando se entienden realizadas las prestaciones de servicios en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Según dicho artículo, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el prestador de los servicios tenga situada en dicho ámbito la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la misma Ley, artículo este último en el que se establecen ciertas reglas especiales para determinar cuando los servicios mencionados en el mismo se entienden realizados en el mencionado ámbito.

El propio artículo 69, en sus apartados dos, tres y cuatro, dispone lo siguiente:

"Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste."

3.- Los servicios profesionales prestados por una modelo de publicidad a que se refiere el escrito de consulta no están comprendidos entre los servicios a los que les resulta aplicable alguna de las reglas especiales previstas en el artículo 70 de la Ley 37/1992.

4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 84, apartado uno, número 1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios gravadas por el Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre).

El importe del Impuesto a repercutir por el sujeto pasivo al destinatario de la operación gravada es el resultado de aplicar a la base imponible del Impuesto correspondiente a la operación el tipo de gravamen que proceda.

Según establece el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, determinada de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y en los artículo 79 y 80 de la misma Ley.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios profesionales prestados por una modelo de publicidad a que se refiere el escrito de consulta es el tipo general del 16 por ciento.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto a que se refiere el apartado anterior están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido y a ingresar el importe del Impuesto resultante de las mismas, según lo previsto en los artículo 71 y 72 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 37/1992, los servicios profesionales prestados por la modelo de publicidad a que se refiere el escrito de consulta (desfile en pasarelas de moda, participación como modelo en sesiones fotográficas para publicidad) se consideran efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por tener la modelo su domicilio en dicho ámbito, estando por tanto tales servicios sujetos al referido Impuesto según lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley.

A tales efectos, carece de relevancia el hecho de que las prestaciones en que dichos servicios consisten (la participación de la modelo en pasarelas de moda o en sesiones fotográficas para publicidad) se desarrollen materialmente fuera del referido ámbito o el hecho de que el destinatario de tales servicios esté domiciliado o establecido fuera del citado ámbito.

2.- La modelo que presta los servicios a que se refiere el apartado anterior, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales servicios, está obligada a:

a) Repercutir íntegramente el importe de dicho Impuesto sobre el destinatario de los servicios, mediante factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985.

La base imponible del Impuesto correspondiente a tales servicios está constituida por el importe total de la contraprestación de los mismos, determina según lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 37/1992.

El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los citados servicios es el tipo general del 16 por ciento.

b) Presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido e ingresar el importe del Impuesto resultante de las mismas, según lo previsto en los artículos 71 y 72 del Reglamento del Impuesto.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0859-97. Texto en la fuente oficial ↗