Consulta general 0858-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.2º·3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-2º-3º, 92, 94, 115
Descripción de hechos
La consultante es una Fundación sin ánimo de lucro que realiza, mediante contraprestación, la retirada de colchones inservibles de los hoteles, para su posterior distribución gratuita, soportando el IVA por los servicios de transporte contratados con un tercero.
Cuestión planteada
- Sujeción.- Deducción cuotas soportadas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
A tales efectos, y según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Fundaciones sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la consultante en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.
En consecuencia, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de recogida de colchones objeto de consulta, efectuados por la entidad consultante para sus clientes (hoteles), debiendo repercutir dicho impuesto a los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992 y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30).
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho, entre otras que se indican en dicho precepto, por las siguientes operaciones: “entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto”.
Por tanto, podrán ser deducibles las cuotas soportadas por los servicios de transporte que la consultante contrata con un tercero de acuerdo con las normas y el procedimiento para la deducción previsto en el Capítulo I, del Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0858-03. Texto en la fuente oficial ↗