Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0780-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. Arts-25-Uno, 68, 70-Uno-5º, 89

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios de transporte que discurren exclusivamente por dicho territorio, así como servicios de publicidad y traducción para empresarios de la Unión Europea. También realiza entregas de bienes que se ponen a disposición del adquirente (empresario de la UE) en el territorio de aplicación del Impuesto, encargándose el adquirente de su transporte con destino a otro Estado miembro.

Cuestión planteada

- Lugar de realización. - Exención de las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea.

Contestación

1.- El artículo 70, apartado uno, número 5º, letras c) y g) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto los servicios de publicidad y de traducción cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Por su parte, el artículo 70, apartado dos, de la Ley del Impuesto dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado uno del citado artículo, entre los que se incluyen los de publicidad y traducción, cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

En consecuencia, los servicios de publicidad y de traducción prestados por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, a empresarios o profesionales establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea no se entienden realizados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto y no están, por tanto, sujetos al mismo.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Por consiguiente las entregas de bienes para un empresario portugués puestas a disposición de dicho empresario en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual posteriormente los transporta a su país, se entienden realizadas en el citado territorio estando, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el artículo 25, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas del Impuesto las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de dicha Ley, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

El artículo 13, apartado 2, 2º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que desarrolla el citado precepto legal, dispone que la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, si el mismo se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

Por consiguiente, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando el adquirente sea otro empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España y los bienes sean transportados por el propio adquirente desde el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a otro Estado miembro y dicho transporte se justifique de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 70, apartado uno, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

Por tanto, los servicios de transporte de maquinaria realizados por la entidad consultante para sus clientes, cuyo trayecto discurre exclusivamente por el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se entienden realizados en el mismo estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.

4.- En el supuesto que el consultante hubiese repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido erróneamente en una operación no sujeta al mismo resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 89, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual, los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente.

Según el apartado cinco de dicho precepto, cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

5.- Respecto de las otras cuestiones que se mencionan en el escrito de consulta (garantía de piezas, ferias y demostraciones) no se dispone de la información necesaria para elaborar la correspondiente contestación.

6.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0780-00. Texto en la fuente oficial ↗