Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0735-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 18-dos-3º; 102-uno; 104-dos-2º; 106-uno.;

Descripción de hechos

Subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, destinadas a financiar gastos financieros, gastos de personal, creación de puestos de trabajo y, en general subvenciones "para financiar gastos que no llevan IVA o que se conceden para favorecer situaciones socialmente protegibles, como la creación de empleo."

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del IVA.

Contestación

De los artículos 78,dos,3º; 102,uno; 104,dos,2º y 106,uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se desprende que la percepción por los sujetos pasivos del Impuesto de subvenciones no vinculadas directamente al precio de operaciones realizadas por dichos sujetos pasivos recibe un tratamiento específico a efectos de este tributo que se traduce en una reducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido deducibles por el perceptor. De los términos en que se expresa la Ley resulta de forma clara que las únicas subvenciones que no tiene el efecto de reducción citado (además de las vinculadas directamente al precio, que se integran en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones realizadas por el sujeto pasivo perceptor) son las expresamente excluidas por el artículo 104,dos,2º de la Ley 37/1992, esto es:

a) Las subvenciones que financian operaciones exentas o no sujetas con derecho a deducción realizadas por el sujeto pasivo perceptor de la subvención.

b) Las financiadas con cargo al FEOGA.

c) Las percibidas por los Centros especiales de empleo.

Las subvenciones percibidas para financiar gastos financieros o para financiar gastos de personal o para la creación de puestos de trabajo o, en general, todas "las subvenciones que financian gastos que no llevan IVA o que se conceden para favorecer situaciones socialmente protegibles, como la creación de empleo", a que se refiere el escrito de consulta, deben también incluirse en el denominador de la regla de prorrata, pues el legislador no las ha excluido de dicho tratamiento, cosa que habría hecho de haber querido dicha exclusión, como ocurre con las subvenciones a que se refieren las tres letras anteriores. No se ha establecido en la Ley del Impuesto, como criterio para determinar el tratamiento que ha de dispensarse a las subvenciones no vinculadas al precio, el destino que a los fondos percibidos dispense el perceptor de la subvención o la causa de su percepción, salvo en el supuesto señalado en la letra a) anterior, que se refiere fundamentalmente a los casos en que el perceptor de la subvención financia con esta exportaciones u operaciones asimiladas a exportaciones, pero no a los supuestos a que se refiere el escrito de consulta.

Las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta suponen para el perceptor la contrapartida de un valor añadido por el mismo no gravado por el Impuesto sobre el Valor Añadido, situación esta que se quiere corregir con la normativa contenida en los artículos 102,uno; 104,uno,2º y 106,uno de la Ley del Impuesto, y por ello estas subvenciones, como las demás no excluidas expresamente en la Ley, deben recibir el tratamiento previsto en dichos preceptos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0735-99. Texto en la fuente oficial ↗