Consulta general 0732-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 110 Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 20-dos, 107, 110 y 114
Descripción de hechos
La consultante se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles. Durante 2002, transmitió la única edificación destinada al arrendamiento de vivienda, por lo que dejó de estar en prorrata. En 2003 va a adquirir nuevas edificaciones exentas del Impuesto por tratarse de segundas entregas. Por otra parte, le han devuelto los pagos a cuenta que realizó a una promotora en ejecución de los avales constituidos al efecto.
Cuestión planteada
1.- Posibilidad de solicitar al transmitente de las edificaciones que renuncie a la exención.2.- Regularización a practicar sobre las deducciones que efectúe por la compra de tales edificaciones si en el futuro entrara de nuevo en prorrata. 3.- Efectos en el derecho a la deducción o en la prorrata de la devolución de los pagos a cuenta efectuados a la promotora.
Contestación
1.- El número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención en operaciones interiores de las “segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".
2.- No obstante, el apartado dos del mismo artículo 20 de la Ley del Impuesto, recoge la posibilidad de que la exención señalada en el número 1 anterior “sea objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.
A estos efectos, el segundo párrafo del mencionado precepto continúa diciendo lo siguiente: “Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
Considerando, de acuerdo con los expuesto por el consultante en su escrito, que la actividad que realiza le genera total derecho a la deducción del Impuesto durante, al menos, el año en que se pretenden adquirir determinadas edificaciones, esto es, durante 2003, le resultará posible solicitar al transmitente de las mismas que efectúe la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.
En este sentido, el desarrollo reglamentario de la renuncia a dicha exención, se contiene en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE del 30), el cual establece lo siguiente:
“La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
3.- En lo que respecta a la regularización de las deducciones inicialmente efectuadas por el consultante respecto de los bienes inmuebles adquiridos, ésta se efectuará, en su caso, a través de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
A continuación se transcribe la regulación básica contenida en dicho artículo 107:
“Uno.(…) Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos”.
“Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición”.
(…)
“Siete. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas”.
En consecuencia, y para cada año de regularización, deberá el consultante calcular la diferencia entre el porcentaje de prorrata definitivo y el que correspondió a 2003 si bien, exclusivamente, cuando la diferencia entre ambas magnitudes exceda de diez puntos porcentuales. Dicha diferencia, aplicada sobre la cuota soportada en la adquisición de los inmuebles, determinará un ingreso o una deducción adicional.
4.- Finalmente, y considerando que el abono de determinados pagos a cuenta determinó el devengo anticipado del Impuesto con arreglo a lo dispuesto por el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992, la devolución de los mismos por la promotora a la consultante impondrá la obligación a ésta de rectificar las deducciones inicialmente practicadas.
Dado que la rectificación supone en este caso una minoración de las cuotas inicialmente deducidas, se procederá con arreglo a lo dispuesto por el número 2º del apartado dos del artículo 114 de la Ley 37/1992: “Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas”.
No obstante, esta rectificación no tendrá efectos sobre el porcentaje de prorrata de la consultante, no alterando, en consecuencia, lo expuesto en los números precedentes.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0732-03. Texto en la fuente oficial ↗