Consulta general 0713-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 8.1 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 20-Uno-22º y Dos-. RD 1624/1992 art. 8-1
Descripción de hechos
Transmisión de una nave industrial transcurridos más de tres años desde el cese de las actividades económicas, habiendo quedado la nave en expectativa de venta desde el momento del cese.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 5 de la referida Ley establece lo siguiente, en cuanto al concepto de empresario o profesional:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."
3.- Consecuentemente, para que la entrega de un bien se halle sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que se realice por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, tal y como establece el citado artículo 4.Uno de la Ley del Impuesto.
En el caso planteado en la consulta se transmite una nave industrial que, según se dice, no se halla afecta a una actividad empresarial o profesional. Los transmitentes desarrollaban una actividad mercantil en la nave en cuestión, bajo la forma de comunidad de bienes. Con el tiempo, se adquirió una nueva nave, se disolvió la comunidad de bienes y se constituyó una sociedad para el desarrollo de la actividad, aportando la totalidad del patrimonio empresarial con excepción de la nave antigua, que quedó en expectativa de venta.
El hecho de que se haya tardado más de tres años en vender la nave objeto de consulta no es obstáculo para que dicha nave siga constituyendo un activo empresarial. No se puede considerar que la nave industrial que fue desalojada para su venta ha sido desafectada de la actividad, pues se trata de un activo empresarial que queda como remanente de la comunidad de bienes que desarrollaba la actividad mercantil. Aunque ésta haya cesado sus actividades empresariales, el destino de la nave desde su desalojo fue su venta. Independientemente del momento del tiempo en que la venta se produzca, constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se realiza en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
4.- El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Por otra parte, el propio artículo 20, en su apartado dos, establece:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
Los requisitos reglamentarios a que se hace referencia anteriormente se establecen por el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto, según el cual la antedicha renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. El mismo precepto establece que dicha renuncia se efectuará operación por operación y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes inmuebles.
5.- En consecuencia, cabe concluir que la transmisión de la nave industrial objeto de consulta es una operación sujeta al Impuesto y exenta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º. Sin embargo, si se cumplen los requisitos descritos en el punto 4 de esta contestación, se podrá renunciar a la exención. Esto supone la correspondiente repercusión del Impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0713-04. Texto en la fuente oficial ↗