Consulta general 0699-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 19.5º Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
- Ley 37/1992 · art. 28.Uno Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual
- Ley 37/1992 · art. 86.4º Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 19-5, 24-uno-c), 28-uno, 86-4
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad francesa que envía desde aquel país productos acogidos al régimen suspensivo de los impuestos especiales al depósito fiscal de su distribuidora en España, "que actúa como comisionista en nombre propio", encargándose de la venta del tabaco a los minoristas españoles (estancos). De acuerdo con el escrito de consulta, la distribuidora española, "previas las comprobaciones necesarias, se hace cargo de la mercancía desde el momento de su llegada al depósito, y asume los riesgos de pérdida o deterioro de los productos".
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA. - Incidencia de la nueva regulación introducida por el Real Decreto Ley 14/1997 en relación con el régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- Aunque el escrito de consulta señala expresamente que la empresa distribuidora española actúa como "comisionista en nombre propio" de la francesa consultante, la descripción de los hechos que se contiene en el escrito de consulta y, en particular, la mención a que, desde el momento de la llegada al depósito ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, es dicha distribuidora española la que "asume los riesgos de pérdida o deterioro de los productos" parece apuntar a que se produce entre la empresa francesa y la española una auténtica transmisión del poder de disposición sobre los productos remitidos desde Francia. Por tanto, la contestación que sigue se ajustará a esta premisa.
2.- El artículo 15,uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 15.- Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.
Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores." De esta forma, y teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 1 anterior, hay que entender que en el caso planteado la distribuidora española efectúa una adquisición intracomunitaria de bienes, que tiene por objeto los productos remitidos desde Francia por la consultante. Dicha adquisición intracomunitaria de bienes está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español y exenta de dicho tributo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26,uno de la Ley 37/1992, en relación con lo dispuesto en el artículo 24,uno,1º,e), de la misma norma, ya que tiene por objeto bienes que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, se hallan vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros.
3.- El artículo 19,5º de la Ley 37/1992, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto (BOE de 30 de agosto), dispone lo que sigue:
"Artículo 19.- Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.
Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
(...) 5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones, el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los siguientes bienes comprendidos en la letra b) del apartado Quinto.uno del Anexo de esta Ley:
estaño (Código NC 8001)
cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408),
zinc (Código NC 7901),
níquel (Código NC 7502),
aluminio (Código NC 7601),
plomo (Código NC 7801),
indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299),
plata (Código NC 7106) y platino,
paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado Quinto.dos del Anexo de esta Ley."
La nueva redacción introducida en el precepto transcrito por el Real Decreto-Ley 14/1997 es la que se contiene en el párrafo segundo del mismo que, como se aprecia, afecta únicamente a productos concretos y determinados, entre los que no se encuentran los que son objeto de comercialización por la entidad consultante. Por lo tanto, dicha nueva redacción no incide en el tratamiento tributario que debe dispensarse a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta.
Siendo esto así, el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los productos a que se refiere el escrito de consulta determinará la realización del hecho imponible "operación asimilada a la importación", conforme a la regla general contenida en el primer párrafo del artículo 19,5º de la Ley 37/1992, siendo sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente el propietario de los productos en el momento de dicho abandono (artículo 86,4º de la Ley del Impuesto) que, de acuerdo con los términos en que se expresa el escrito de consulta, parece ser la empresa distribuidora española.
4.- La empresa distribuidora española, finalmente, efectúa una entrega de bienes a los minoristas españoles que adquieren el tabaco. Dicha entrega está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español y no exenta del mismo, ya que tiene por objeto bienes que han abandonado y no se encuentran ya vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con las premisas sentadas en el apartado 1 de los fundamentos de derecho anteriores, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta hay que distinguir las operaciones siguientes:
a) Una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada por la empresa distribuidora española, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, de acuerdo con el artículo 26,uno de la ley 37/1992.
b) Una operación asimilada a la importación, determinada por el abandono de los productos del régimen de depósito distinto de los aduaneros (artículo 19,5º, párrafo primero de la Ley del Impuesto). Dicha operación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, siendo el sujeto pasivo de tal tributo el propietario de los productos en el momento en que tiene lugar dicho abandono, esto es, y de acuerdo con lo que parece desprenderse del escrito de consulta, la propia empresa distribuidora española.
c) Una entrega de bienes efectuada por la distribuidora española para los minoristas adquirentes del tabaco, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
2.- Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, en relación con el régimen de depósito distinto de los aduaneros, se refieren a ciertos productos concretos y determinados entre los que no se encuentra el tabaco, por lo que no afectan al tratamiento tributario de las operaciones descritas en la consulta formulada.
3.- Las conclusiones anteriores son válidas con independencia de que la empresa consultante sea o no titular de un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, siempre que las mercancías continúen viajando directamente desde Francia al depósito fiscal de la distribuidora española sin intervención del establecimiento permanente y sin abandono del régimen suspensivo de los Impuestos Especiales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0699-98. Texto en la fuente oficial ↗