Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0630-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 18 - 27,12º - 70, uno, 6º - 83. RD 1624/1992 art. art- 4

Descripción de hechos

La consultante adquiere madera de Camerún y también realiza labores de intermediación en la venta de madera de su proveedor camerunés. La mercancía se transporta a España, otros países comunitarios y a veces se expide directamente desde el Camerún a un país tercero. En algunas exportaciones pudiera ocurrir que el Camerún sujetara a algún impuesto la salida del país de las mercancías.

Cuestión planteada

Sujeción a derechos arancelarios e IVA de las operaciones.Sujeción de la mediación.Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas posteriores a la importación.Sujeción de la remisión de la mercancía de Camerún al adquirente final, español, comunitario o de un tercer país.Sujeción de la mediación.

Contestación

1. - El artículo 201 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19 de octubre), establece;

1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o

b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.

3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

(…)".

Por otra parte, el artículo 18, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

"Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

(…)".

El devengo de los derechos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se produce conforme al artículo 77 de la Ley 37/1992, en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, esto es cuando se presente a las autoridades aduaneras el despacho de importación de las mercancías.

Será en este momento y no en otro, cuando se devenguen los derechos arancelarios y el IVA a la importación. Por lo tanto, la proveedora de la consultante no liquidará el Impuesto ni los derechos arancelarios en la factura que emita.

2. - Una vez efectuada la importación, la entrega de la madera, en nuestro país, a un sujeto establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tendrá la consideración de entrega interior sujeta y no exenta al Impuesto español, tal como resulta de lo manifestado por el consultante.

3. - En la importación por la Aduana de Barcelona, que tuviera como destino final otro Estado comunitario, el consultante tendrá derecho a la exención del IVA a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, 12º, de la Ley del Impuesto, que señala que están exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

"12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley."

La importación estará exenta si cumple con las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31):

"(…).

3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a los siguientes requisitos:

1º. Que el importador sea la persona que figure como consignatario de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.

2º. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.

3º. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora."

El artículo 25, establece como condiciones que se realice el transporte de las mercancías a otro Estado miembro, para un sujeto pasivo identificado a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. La aduana podrá exigir garantía que afiance la exención de la importación por ir destinada a otro Estado miembro.

Será sujeto pasivo de la subsiguiente adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de destino el adquirente comunitario. La consultante no repercutirá el Impuesto español, con ocasión de la entrega realizada. Las operaciones intracomunitarias están sujetas a declaración, en particular, la consultante deberá formalizar el modelo 349.

4. - Si una vez realizada la importación, la consultante vendiera la madera con destino un país no comunitario, esta operación tendrá la consideración de exportación, no debiendo la consultante liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido a su cliente no comunitario. En el país de destino no comunitario, el importador satisfará los derechos arancelarios del Estado de destino, si los hubiera, y cualesquiera otros Impuestos, que pudieran exigirse a la entrada de las mercancías en dicho país.

5.- Las ventas que la consultante realizara como propietarias de las mercancías, desde Camerún, no se entienden realizadas en el territorio comunitario de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que en estas operaciones no se liquidará el Impuesto, que deberá ser liquidado por los clientes de la consultante a la importación de las mercancías, bien en el Estado español si la importación se realiza en nuestro país, bien en el Estado comunitario de entrada si la entrada de las mercancías en territorio comunitario se efectúa por otro Estado miembro, sin perjuicio, en cualquier caso, que las mercancías importados se destinen desde su entrada en este territorio a ser vinculadas o introducidas en los regímenes y zonas que determinan la no realización del hecho imponible importación y, que en la Ley 37/1992 se regulan en los artículos 23 y 24 de este texto legal. También procederá la exención del Impuesto, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, 12º, antes citado, o sus equivalentes en la legislación de los demás Estados miembros.

La remisión de las mercancías desde Camerún a un país no comunitario, no es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la consultante no deberá liquidar el Impuesto. La entrada de las mercancías en el país no comunitario, determinará la liquidación de los derechos arancelarios y demás Impuestos a la entrada de mercancías establecidos, en su caso, en la normativa de dicho Estado.

6. - Las operaciones de mediación, en nombre y por cuenta de su proveedor camerunés, realizadas por la consultante, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el artículo 70, Uno, 6º, ya que las operaciones en las que media, las entregas que se deben considerar como realizadas, según la Ley del Impuesto, en territorio camerunés, no se entienden efectuadas, consiguientemente, en el territorio de aplicación del Impuesto.

7. - El artículo 83 de la Ley 37/1992, establece:

"Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

(…)".

Por lo tanto, se incluirá en la base imponible a la importación los impuestos que gravaran, en su caso, la salida de mercancías de Camerún.

8. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0630-04. Texto en la fuente oficial ↗