Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0614-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 9, 11, 68, 70-uno-1

Descripción de hechos

La Sociedad consultante dispone de una serie de tarjetas de compra de combustible, y de una serie de tarjetas que permiten la utilización de autopistas de peaje. La Sociedad distribuye dichas tarjetas entre sus cliente, quienes las utilizan, respectivamente, para adquirir combustible en estaciones de servicio situadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y para hacer uso de autopistas de peaje de otros Estados miembros de la Unión Europea. Las compañías que efectúan el suministro de combustible, y las compañías que explotan las autopistas, facturan a la Sociedad consultante, respectivamente, el importe total del combustible suministrado y de los servicios de autopista (peajes) prestados a los distintos usuarios de las tarjetas. A su vez, la sociedad consultante factura a cada uno de los usuarios el importe del combustible y de los servicios de autopista (peajes) recibidos por los mismos.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido español de los referidos suministros de combustible y prestación de servicios de autopista (peajes) facturados por la Sociedad consultante a sus clientes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el apartado uno del artículo 9 de la Ley 37/1992, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

El número 6º del apartado dos del mismo artículo 9 establece que también se considerarán entregas de bienes las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.

3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las cesiones de uso y utilización de vías de peaje.

Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

4.- Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la Sociedad consultante interviene en nombre propio en las transacciones de combustible y en las prestaciones de servicios de autopista a que se refiere dicho escrito.

En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta, tanto si la Sociedad consultante actúa como mediadora por cuenta de un tercero como si actúa por cuenta propia, existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) entrega de combustible efectuada a la Sociedad consultante por la estación de servicio ubicada en otro Estado miembro de la Comunidad.

b) entrega de combustible efectuada por la Sociedad consultante a su cliente.

c) prestación de servicio de autopista efectuada por la empresa que explota la misma a la Sociedad consultante.

d) prestación de servicio de autopista efectuada por la Sociedad consultante a su cliente.

5.- El artículo 68, apartados uno y dos, número 1º, primer párrafo, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo." 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles se considerarán efectuados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando los bienes inmuebles con los que dichos servicios estén relacionados estén radicados en dicho ámbito territorial.

Según establece el referido precepto, se considerarán servicios directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los servicios consistentes en la cesión del derecho de utilización de vías de peaje.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la Sociedad consultante interviene en nombre propio en las transacciones de combustible y en las prestaciones de servicios de autopista a que se refiere dicho escrito.

En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta, tanto si la Sociedad consultante interviene en tales operaciones como mediadora por cuenta de un tercero como si actúa por cuenta propia, existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) entrega de combustible efectuada a la Sociedad consultante por la estación de servicio ubicada en otro Estado miembro de la Comunidad.

b) entrega de combustible efectuada por la Sociedad consultante a su cliente.

c) prestación de servicio de autopista efectuada por la empresa que explota la misma a la Sociedad consultante.

d) prestación de servicio de autopista efectuada por la Sociedad consultante a su cliente.

2.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 68 y 70,apartado uno,número 1º, de la Ley 37/1992, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refieren las letras a), b), c) y d) del segundo párrafo del apartado 1 anterior no se considerarán efectuadas ninguna de ellas en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no estarán por tanto sujetas a dicho Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, las dos referidas entregas de combustible se considerarán efectuadas en el Estado miembro de la Comunidad en donde esté situada la estación de servicio en la que se efectúa el suministro de combustible, y las dos mencionadas prestaciones de servicios de autopista se considerarán efectuadas en el Estado miembro de la Comunidad en donde radique la autopista, estando por tanto sujetas dichas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de la Comunidad en donde se consideren efectuadas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0614-98. Texto en la fuente oficial ↗