Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0609-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de abril de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 102, 104, 106

Descripción de hechos

Sujeto pasivo que en el año 2001 adquirió un equipo informático deduciendo en el mismo la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. En enero del año 2002 cobró una subvención para financiar la compra de dicho equipo.

Cuestión planteada

Cuando debe rectificar la deducción practicada.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del número 2º del apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. Tratándose de subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, hay que distinguir dos posibilidades: - En el caso de que, en el momento en que se soporten o satisfagan las cuotas correspondientes a las citadas adquisiciones, ya se haya percibido efectivamente la subvención, el sujeto pasivo sólo podrá deducir la cantidad que resulte, teniendo en cuenta el importe de dicha subvención. - En el caso de que, en el momento en que se soporten o satisfagan las cuotas anteriormente mencionadas, no se haya percibido efectivamente la subvención, el sujeto pasivo podrá deducir dichas cuotas soportadas o satisfechas sin tener en cuenta el efecto de la subvención, pero dicha deducción deberá ser obligatoriamente rectificada a la baja en la misma medida en que la subvención haya contribuido a la financiación del bien o servicio de que se trate, en el período de liquidación en que dicha subvención se perciba efectivamente.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0609-02. Texto en la fuente oficial ↗