Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0607-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-Uno-7, 27-12, 25-9-3 RD 1624/1992, Art. 82 RD 1041/1990, Art. 7

Descripción de hechos

Empresas comunitarias que van a realizar operaciones de despacho a libre práctica de mercancías que posteriormente se reexpiden a otro Estado miembro.

Cuestión planteada

- Obligación de nombrar un Representante Fiscal, o que este pueda ser el Agente de Aduanas.- Procedimiento.- Exención del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.-

1.- El artículo 164. uno. número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula las obligaciones de los sujetos pasivos, señalando lo siguiente en relación con los "no establecidos":

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto."

En desarrollo del citado precepto legal, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone:

"1. De conformidad con lo previsto en el número 7º, del apartado uno, del artículo 164 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo, vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.

2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres, del artículo 119 de la Ley del Impuesto."

2.- El artículo 7º del Real Decreto 1041/1990 de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto) establece:

"1. En el caso de personas o Entidades no residentes en España, la inscripción o registro en el censo se referirá:

a) A la propia persona o Entidad no residente en España cuando ésta opere en territorio español por medio de establecimiento permanente o se limite a satisfacer rendimientos sujetos a retención, o

b) A cada uno de los diversos establecimientos permanentes en España de una misma Entidad no residente en territorio español, cuando aquéllos realicen actividades claramente diferenciables, cuya gestión se lleve de modo separado, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, podrán agruparse bajo la denominación de cada establecimiento permanente uno o varios lugares fijos de negocios donde el obligado tributario realice actividades empresariales o profesionales.

2. En relación con las personas o Entidades no residentes, figurarán en el censo los siguientes datos:

a) Su nacionalidad y su forma jurídica o la clase de Entidad sin personalidad de que se trate, con arreglo a su Derecho nacional.

b) Su domicilio fiscal en el Estado de su residencia.

c) La clase de establecimiento permanente que constituyan en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

d) Los apellidos y el nombre o razón o denominación social completa, con el anagrama si lo hubiere, el número de Identificación Fiscal o del documento nacional de identidad, domicilio y nacionalidad de sus representantes en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

3. Cuando una misma persona o Entidad no residente disponga en territorio español de diversos establecimientos permanentes, en el sentido del artículo 311 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en el censo constarán:

a) La denominación dada al establecimiento permanente diferenciado al que la inscripción o registro se refiera, y

b) Los datos relacionados tanto en el artículo 4º como en el apartado anterior de este artículo, referidos, en su caso, al establecimiento de que se trate o a la persona o Entidad no residente titular del mismo.

4. Tratándose de personas o Entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se hará constar esta circunstancia así como, en su caso, todos los datos identificativos de su representante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."

3.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en relación con las exenciones aplicables a la importación de bienes cuya entrega interior estuviese exenta del Impuesto, en su artículo 27, apartado 12º lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley."

El artículo 25 a que hace referencia la norma transcrita incluye en su apartado tres las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º, de la misma Ley, a las que resultaría aplicable la exención del artículo 25, apartado uno, si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

El artículo 9, número 3º, declara asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso las transferencias por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Cuando un empresario o profesional realice en España hechos imponibles de los que sea sujeto pasivo, sin estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá nombrar un representante fiscal, que podrá ser ya el Agente de Aduanas que le facilite las gestiones correspondientes al despacho de la mercancía ante la Aduana, supuesto normal cuando el único hecho imponible realizado sea una importación de bienes, o un tercero. En el caso planteado, al existir una importación seguida de una posterior entrega (transferencia de bienes con destino a otro Estado miembro), el representante fiscal deberá estar en condiciones de cumplimentar las obligaciones que corresponden al sujeto pasivo en relación con ambos hechos imponibles.

Puede ser nombrado representante fiscal cualquier persona física o jurídica domiciliada en el territorio de aplicación del Impuesto, sin que sea necesario que la Administración apruebe su designación por el empresario no establecido.

La designación del representante debe efectuarse con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas al Impuesto y no impide que el empresario sujeto pasivo solicite de la Administración un número de identificación fiscal (NIF).

2.- El nombramiento del representante y la comunicación del mismo a la Administración tributaria deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 29 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. Para ello deberá presentar la declaración Censal (modelo 037), acompañada del documento en que figure el nombramiento del representante y fotocopia del Documento Nacional de Identidad del mismo, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde radique el domicilio fiscal del representante.

3.- La importación de bienes realizada por una empresa no establecida en España, cuyo punto de llegada esté situado en otro Estado miembro, seguida de la ulterior e inmediata transferencia de los mismos bienes al citado punto de llegada, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo previsto en el artículo 27, número 12º, de la Ley del citado tributo.

La empresa que realiza las citadas operaciones vendrá obligada a cumplir las obligaciones formales exigidas por la Ley del Impuesto en el supuesto de transferencias con destino a otro Estado miembro, y, fundamentalmente, su inclusión en la correspondiente Declaración Recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0607-97. Texto en la fuente oficial ↗