Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0587-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art.9. Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-Uno-12, 102

Descripción de hechos

Asociación empresarial que realiza eventualmente servicios de organización de una feria de muestras.

Cuestión planteada

Aplicación de la expedición de certificación censal de entidades exentas en el I. Sociedades (artículo 9), en relación con las retenciones a cuenta. Deducción del IVA soportado en operaciones sujetas y no exentas.

Contestación

.

I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El número tercero de la Resolución de 26 de abril de 1996, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se determina la forma de expedición de la certificación de la situación censal de determinadas entidades exentas, dispone lo siguiente:

"Tercero.- Unidamente podrán solicitar la expedición de esta certificación en la forma prevista en la presente Resolución los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/1995, reguladora de este impuesto.

También podrá ser solicitada por cada uno de los Departamentos, Consejerías, Dependencias u órganos superiores que tengan asignado un número de identificación fiscal propio y que se encuentren encuadrados en las distintas Administraciones Públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal".

Como señala la exposición de motivos de la citada Resolución, - - - "el requisito... legal por el cual se origina la ausencia de la obligación de practicar retención es el de la circunstancia subjetiva de que la entidad que obtenga rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades sea una entidad exenta comprendida en el artículo 9 de la Ley 43/1995. Así, el obligado tributario que satisfaga o abone dichas rentas debe conocer, en todo caso, la calificación como entidad exenta del citado artículo 9 del sujeto pasivo perceptor, a efectos de una correcta aplicación del sistema de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades contemplado en el artículo 146 de la citada Ley".

El artículo 9 de la citada Ley 43/1995 declara la exención de las siguientes entidades:

"Artículo 9. Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

d) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

f) Los entes públicos del artículo 6-5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaría, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

g) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española".

En consecuencia, sólo si la entidad consultante se encontrara comprendida entre las declaradas exentas en el reseñado precepto, resultaría procedente la solicitud de certificación a que se refiere la Resolución de referencia. A la vista de los datos y estatutos aportados por la consultante, la entidad debe catalogarse como una asociación empresarial, de carácter voluntario y sin ánimo de lucro, no comprendida en ninguno de los apartados del citado artículo 9 de la Ley.

II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

. . .".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas la de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

De otro lado el artículo 20..., apartado uno, número 12º de la Ley preceptúa que estarán exentas del Impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosas, patrióticas, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".

En desarrollo de este precepto el artículo 5 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que "el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

De otro lado, en relación con la deducción del I.V.A.

soportado, el artículo 102.Uno de la Ley señala lo siguiente:

"Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho".

En principio será de aplicación la prorrata general, salvo que se diera alguna de las circunstancias que determinen la aplicación de la prorrata especial según lo dispuesto en el artículo 103. La aplicación de la prorrata general se efectuará según lo establecido en los artículos 104 y 105, mientras que el procedimiento de aplicación de la prorrata especial se recoge en el artículo 106.

A partir de la normativa expuesta pueden señalarse los siguientes puntos relativos al régimen fiscal aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Asociación consultante:

Primero: La Asociación consultante debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del I.V.A. ya que la prestación de servicios que realiza constituye una actividad empresarial o profesional según los términos del artículo 5.Dos de la Ley, y además los servicios no se realizan exclusivamente a título gratuito dada la exigencia de cuotas a los asociados que son asimismo los destinatarios de los servicios.

Segundo: Las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por la Asociación consultante estarán por tanto sujetas al Impuesto, si bien pueden quedar exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992.

En todo caso dicha exención no alcanzará:

a) A las operaciones realizadas para terceras personas.

b) Aquellas operaciones que, aún siendo realizadas para los miembros de la asociación, se realicen mediante contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos.

c) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios de que sea destinataria la Asociación, aunque ésta destine los bienes o servicios adquiridos a la realización de operaciones exentas del Impuesto conforme al artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992.

Tercero: El disfrute de la mencionada exención requerirá el previo reconocimiento del derecho por parte de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal de dichas Asociaciones, ante la cual deberá presentarse la correspondiente solicitud a tal fin.

La exención surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

Cuarto: En el supuesto de que la Asociación consultante realizara de un lado operaciones sujetas pero exentas, y de otro operaciones sujetas y no exentas, dejando a salvo el supuesto de existencia de sectores diferenciados de actividad según lo previsto en los artículos 9-1º y 101 de la Ley, la deducción del I.V.A. soportado se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.Uno de la Ley, mediante la aplicación de la regla de prorrata correspondiente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0587-97. Texto en la fuente oficial ↗