Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0585-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 69-uno; 70-uno-7º

Descripción de hechos

La consultante realiza la actividad de inspección, comprobación y recuperación de sencillas piezas y elementos de automóvil, tales como selección de piezas que presentan roturas, que vienen mezcladas, ralladas, suciedad, tamaño, aspecto, etc. separando unas de otras; así como revisión de todas las del mismo grupo cuando aparece algún defecto en alguna, recorte de rebabas, desintoxicación, etc.La consultante realiza dichas operaciones para diversas empresas radicadas en otros países de al Unión Europea que envían dichos productos al Territorio de aplicación del Impuesto para ser posteriormente, una vez comprobados y revisados, entregados a fabricantes de coches en España.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios citados al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al mismo las prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley

Según establece la letra a) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la citada Ley, en la redacción dada por el apartado décimo del artículo 28 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles corporales se considerarán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando tales trabajos se realicen materialmente en dicho territorio, salvo en el caso en que el destinatario de los mismos comunique a quien los realiza un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga atribuido en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España y, además, los bienes a que se refieran los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español después de haber sido objeto de los citados trabajos, caso este último en el que, en virtud de lo previsto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios se considerarán efectuados en el estado miembro de la Comunidad Europea que hubiese atribuido al destinatario de los mismos el referido número de identificación.

3.- En consecuencia con los preceptos indicados, el servicio de inspección, comprobación y recuperación de sencillas piezas y elementos de automóvil a que se refiere el escrito de consulta se consideraría en principio efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español puesto que materialmente se realiza en dicho territorio, y estaría por tanto sujeto a dicho Impuesto.

No obstante, dicho servicio no se consideraría efectuado en el citado territorio, y no estaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español, en el caso de que, además de la circunstancia de que el destinatario del servicio comunique al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hubiese sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad distinto de España, se produjese también la expedición o el transporte fuera del referido territorio de los bienes resultantes una vez efectuado el servicio de comprobación y recuperación. En este caso, el servicio se consideraría efectuado en el Estado miembro de la Comunidad Europea que hubiese atribuido al destinatario del servicio el citado número de identificación, quedando sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en dicho Estado.

En el supuesto planteado en la consulta formulada, los bienes no son objeto de expedición o transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto, razón por la que, a la vista de lo dispuesto en el número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto, el servicio resultará sujeto al mismo.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0585-03. Texto en la fuente oficial ↗