Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0571-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno-d), 8-dos-3º, 10-uno-20º, 20-uno- 22º, 20-dos. RD 1624/1992 art. 8-1. RD 1/1993 art. 45-I-B-7

Descripción de hechos

Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación de terrenos urbanos, algunos construidos, que solicita de sus miembros las cantidades necesarias para el pago de dichas expropiaciones.

Cuestión planteada

1) Sujeción de la entrega de los terrenos expropiados al IVA o al ITP y AJD. 2) Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por las cantidades solicitadas por la Junta a sus miembros para atender al pago de las expropiaciones.

Contestación

1. Según el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional.

En la aplicación de este precepto a las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes. De los términos del escrito de consulta se deduce que no ha habido esta transmisión de la titularidad de los terrenos.

En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 37/1992, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni la aportación de terrenos a la Junta ni la adjudicación de los terrenos una vez urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no suponga la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.

En estos supuestos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se mencionan en el artículo 5.Uno.d) antes citado, ya que, como se ha dicho, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros. A su vez, la propia Junta de Compensación actúa como empresaria al realizar actividades empresariales, entendiendo este Centro Directivo que su actuación como fiduciaria se produce en nombre propio pero por cuenta ajena. La Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que a su vez prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y a su vez repercutirá a sus miembros los gastos de urbanización, incluidos los importes correspondientes a las indemnizaciones que haya de satisfacer la Junta en concepto de expropiación.

2. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto, señalando en su apartado dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega mediante expropiación forzosa del terreno urbano (con o sin edificación) por el propietario, sujeto pasivo del Impuesto, a que se refiere el escrito de consulta, que forma parte de su patrimonio empresarial está sujeta al citado tributo sin perjuicio de que pudiera resultar exenta de acuerdo con lo que dispone el artículo 20-uno-20º de la Ley del Impuesto.

El artículo 20, apartado uno, número 20º, de la Ley 37/1992 declara exentas del impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerándose edificables, a estos efectos, los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

No obstante, la exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto.

En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 22º, de la citada Ley dispone que están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera primera transmisión la realizada por el promotor, siempre que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Sin embargo, no tiene esta consideración la entrega realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

No obstante, la exención no se extiende a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

Si la entrega del terreno resultara sujeta pero exenta de IVA, de acuerdo con lo previsto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, el empresario transmitente podría renunciar a la exención, en la forma y con los requisitos que se determinan reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

3. Por último, y en cuanto a las entregas de terrenos al ente expropiante realizadas por quienes no tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de este Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado de 20 de octubre), estando obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente el adquirente de los terrenos (artículo 8 del Texto Refundido).

También se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la entrega del terreno por el empresario resultara sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y no se produjera la renuncia a la exención o ésta no fuera procedente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, siempre y cuando no se produzca la renuncia a dicha exención.

En estos supuestos citados de sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas no se puede aplicar la exención prevista en el artículo 45.I.B).7 del Texto Refundido, porque la misma se refiere exclusivamente a las transmisiones de los terrenos efectuadas por los propietarios que se integren en la unidad de ejecución.

Tampoco alcanza la exención del artículo 45.I.B).7 del Texto Refundido a la modalidad de “actos jurídicos documentados” que sería de aplicación a las transmisiones de terrenos a la Junta de Compensación sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para ser sometidas al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir, que se tratara de:

Primera copia de escritura

Tener por objeto una cosa valuable

Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad

No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.

Esta es la doctrina mantenida por esta Dirección General en contestaciones a consultas tributarias, tales como la 0124-99 de 29 de enero de 1999 y la 0231-99, de 24 de febrero de 1999.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0571-02. Texto en la fuente oficial ↗