Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0543-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-3º-8º, 91-Uno-2-2º-(9º-11º), 102.;

Contestación

Entidad mercantil que realiza los servicios de asistencia propios de una Residencia para la tercera edad: alojamiento, manutención, asistencia médica y sanitaria.

Sujeción y, en su caso, exención de dichas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Tipo impositivo aplicable.

- Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión y de otros bienes o servicios utilizados en la actividad.

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

En consecuencia, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, factura dichos servicios al destinatario de los mismos.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, números 2º, 9º y 11º de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dichos preceptos por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(....) 9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".

(....).

11º. La asistencia sanitaria cuando no goce de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley".

El citado artículo 20, apartado uno, número 8º declara exentas del Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, entre las que se encuentra la asistencia a la tercera edad, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles.

4.- Por otro lado, el artículo 79, apartado dos de la citada Ley 37/1992, determina que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

5.- El ejercicio del derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado fundamentalmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 (artículos 92 a 114).

Entre lo previsto en dichos preceptos cabría destacar, por su relación específica con el supuesto planteado en el escrito de consulta, lo siguiente:

- En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la citada Ley, los sujetos pasivos del Impuesto únicamente podrán deducir las cuotas del mismo que hayan soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios, en la medida en que utilicen tales bienes o servicios en la realización de las operaciones que originan el derecho a deducir enumeradas en el citado artículo 94, entre las que no se encuentran las operaciones que están exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 20.uno.3º de la misma Ley.

- Según establece el apartado uno del artículo 102 de la mencionada Ley, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen tanto operaciones que les originan el derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas como operaciones que no les originan el referido derecho, deberán determinar el importe de sus deducciones aplicando la regla de prorrata (artículos 103 y siguientes de la Ley).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de alojamiento y manutención, los servicios de asistencia social propios de una Residencia de la tercera edad así como los servicios de asistencia sanitaria que no estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 37/1992, objeto de consulta, prestados por la entidad consultante.

2.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que prestan dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, factura dichos servicios al destinatario de los mismos.

3.- Cuando por precio único se presten servicios sujetos y no exentos del Impuesto (alojamiento y manutención) y otros servicios sujetos pero exentos del Impuesto (asistencia sanitaria), la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará en proporción al valor de mercado de los mismos.

4.- Respecto de las cuotas soportadas por la entidad consultante por el Impuesto sobre el Valor Añadido sólo podrán ser objeto de deducción en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. En el supuesto al que se refiere la presente consulta, si la entidad consultante realizase operaciones que originan el derecho a la deducción (sujetas y no exentas) y otras que no originan tal derecho (exentas por aplicación del artículo 20 de la Ley), será de aplicación, por tanto, para la determinación del importe de las cuotas deducibles, la regla de prorrata, de acuerdo con las normas y procedimientos previstos en los artículos 102 al 106 de la Ley 37/92.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0543-99. Texto en la fuente oficial ↗