Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0533-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 70-Uno-1º, 90-Uno, 91-Dos-1-2º, 119

Descripción de hechos

La Organización de la Exposición Mundial de Filatelia, ESPAÑA 2000, alquila stands en el recinto ferial de Madrid tanto a empresarios de la Unión Europea como de terceros países. En dichos stands se producen entregas de productos (sellos, complementos, libros, etc.) a los visitantes.

Cuestión planteada

- Sujeción al IVA por el alquiler de los stands. - Sujeción al IVA por la venta de productos en la Exposición. - Tipo impositivo aplicable a ambas operaciones. - Devolución del IVA soportado por los empresarios no residentes.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, y en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada a este último precepto por el apartado 1 del artículo segundo del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), los servicios de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando dichas ferias y exposiciones se celebren materialmente en dicho territorio.

El artículo 91.uno.2.13º determina que tributarán al 7 por ciento los servicios de exposiciones y ferias de carácter comercial.

En consecuencia con lo anterior este Centro directivo les informa que los servicios prestados por el consultante para sus clientes consistentes en la organización de una feria o exposición que tiene lugar en el territorio de aplicación del Impuesto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo tributar por los mismos al tipo impositivo del 7 por ciento.

3.- Por su parte el artículo 68.Uno de la citada Ley dispone que el lugar de realización de las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Es decir que la entrega de los productos ofertados en la exposición está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido dado que el objeto adquirido se pone a disposición del comprador en territorio español.

4.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91.

El artículo 91.Uno.4 dice que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

El artículo 136, nº 3º de la citada Ley señala que a efectos de lo dispuesto en la misma se considerarán:

3º) objetos de colección los bienes enumerados a continuación:

a) sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00)".

El precepto indicado, que es transcripción exacta de la Directiva 94/5/CE, de 14 de febrero, contiene la referencia al código NC 9704 00 00, que comprende los bienes enumerados en dicho precepto, pero en relación con los sellos de correos se excluyen del código aquéllos que no tengan curso legal en el país del destino. En la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin embargo, la exclusión parece extenderse a los sellos de correos que no tengan curso legal en ninguna parte.

No obstante, la exclusión establecida por el código 9704 00 00 se corresponde mejor con el concepto de objetos de colección que la literalmente más extensa de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que parece razonable admitir que existe un error en el texto de dicha Ley.

En consecuencia, por razones de armonización con los criterios aduaneros y de interpretación lógica, esta Dirección General considera que el concepto de objetos de colección contenido en el artículo 136, número 3º.a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido comprende los bienes enumerados en dicho precepto y, entre ellos los sellos de correos sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sellos de correos obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Por último el artículo 91.Dos.1.2º, dice que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

(...)

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los

artículos y aparatos electrónicos.

En base a lo dispuesto en la normativa tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los libros y los álbumes para sellos.

Sin embargo será de aplicación el tipo impositivo del 16 por ciento a las entregas de catálogos, lupas, hojas sueltas y carpetería.

5.- En relación con el último tema consultado sobre la devolución del IVA soportado con motivo de la Exposición, por los empresarios no establecidos en España, el artículo 119 de la Ley dispone lo siguiente:

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o, caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

Tres. Las personas no establecidas en la Comunidad, que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

Cuatro. Las personas en quienes concurran los requisitos descritos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley y en el apartado dos, número 2º, letra a) de este artículo.

Cinco. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las entregas de bienes a las que sean de aplicación las exenciones establecidas en los artículos 21, número 2º y 25 de esta Ley.

Seis. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.

Siete. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en función del grado de afectación de dichos bienes y servicios a la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución.

La prueba de la afectación incumbirá a quien pretenda ejercitar el derecho a la devolución.

Ocho. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Nueve. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Diez. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Once. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

La presente contestación rectifica la anterior resolución de fecha 13 de marzo del 2001 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

6.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0533-01. Texto en la fuente oficial ↗