Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0520-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 23, 24. RD 1624/1992 arts. 11,12

Descripción de hechos

La consultante es una agencia de transporte española, que realiza transporte de mercancías a los que se refieren los artículos 23 y 34 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los citados transportes van a ser subcontratados.

Cuestión planteada

Exención de los transportes subcontratados.

Contestación

1. - El artículo 23, apartado Uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las siguientes operaciones:

“3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.”

Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que establece, entre otros requisitos, que el transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos, exigiendo también el citado artículo que los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.

Los artículos antecitados, han sido interpretados según la doctrina de la Dirección General de Tributos, expuesta en resoluciones, tales como la de 9 de octubre de 2001, nº 1828-01, que cuando el transporte se refiera a bienes que se encuentren en las zonas o situaciones que se explicitan en el artículo 23 de la Ley del Impuesto, estará exento, cualquiera que sea el destinatario de los servicios de transporte, estando por tanto exento el servicio de transporte, objeto de esta consulta, que se preste a la consultante, por la empresa subcontratada y que tengan por objeto bienes que se encuentren en los lugares y situaciones del artículo 23, siempre que se observe lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto, de forma particular, que la empresa consultante entregue a la subcontratada una declaración suscrita en la que se ponga de manifiesto el destino o situación de los bienes.

En el supuesto, que los bienes no se encuentren en las mencionadas zonas o situaciones del artículo 23 de la Ley del Impuesto, sino que se transporten a dichas zonas o a la Aduana, los servicios de transporte prestados por la empresa subcontratada a la consultante, no estarán exentos, en ningún caso, en aplicación del artículo 23, por no estar directamente relacionados con las entregas o importaciones. Estarán exentos, no obstante, estos servicios prestados por la consultante a los proveedores o adquirentes de las mercancías.

2. – El artículo 24, de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, números 2º y 3º, que estarán exentas del Impuesto, las prestaciones y servicios relacionados directamente con las entregas e importaciones de bienes que se vayan a vincular o se encuentren vinculados con determinados regímenes aduaneros y fiscales, que son enumerados en dicho artículo.

Este artículo ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 12 del Real Decreto 1624/1992, que establece lo siguiente:

“1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto.”

La doctrina de este Centro Directivo, manifestada además de en la resolución citada en el punto anterior, en la Resolución nº 0619-98, de fecha 16 de abril de 1998, es básicamente idéntica a la expuesta en el primer punto de esta contestación, y por lo tanto y conforme a dicha doctrina resultarán exentos los servicios de transporte prestados por la empresa subcontratada a la consultante, únicamente, cuando los bienes transportados se encuentren ya vinculados a uno de los regímenes aduaneros o fiscales a los que se refiere el artículo 24 de la Ley del Impuesto, con observancia de lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias, estando sujetos y no exentos los servicios de transporte de los que trata la presente consulta, prestados por la empresa subcontratada a la consultante si no existiera tal vinculación.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0520-03. Texto en la fuente oficial ↗