Consulta general 0502-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.b) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Tres Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4; 5; 9-1º-b); 20-uno-22º; 79-tres; 88-uno.; RD. 2402/85: Art. 2º-1.;
Descripción de hechos
Comunidad de bienes integrada por dos sociedades anónimas que construye dos edificios reservándose el derecho a construir locales comerciales en las zonas diáfanas situadas en la planta baja. Dicha comunidad construye además dos locales en las zonas comunes pertenecientes a la comunidad de propietarios. Con el fin de evitar la iniciación de un pleito, la comunidad de bienes entrega dichos locales a la comunidad de propietarios, locales que no han sido utilizados en el momento de la entrega. La comunidad de propietarios no abona contraprestación alguna por la entrega de los locales.
Cuestión planteada
Si la entrega de los locales está gravada por el IVA o por el concepto TPO del ITPAJD.
Contestación
1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras b) y d) de la Ley citada establece lo siguiente:
"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(...) b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente." Finalmente, el artículo 84,tres de la Ley citada establece lo que sigue, en relación con el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Artículo 84.- Sujetos pasivos.
(...) Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto." De lo anterior se deduce lo siguiente:
a) La entrega efectuada por la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta es una entrega efectuada por un empresario en el desarrollo de su actividad empresarial y está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) El sujeto pasivo de dicho tributo es la comunidad de bienes y no la comunidad de propietarios a la que se entregan los locales.
2.- La consultante alega que no procede sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de los locales porque la operación no se efectúa a título oneroso. Sin embargo, el artículo 9,1º,b) de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:
"Artículo 9.- Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
(...) b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. " De lo anterior se desprende que, aun cuando no medie contraprestación, la entrega de los locales a que se refiere el escrito de consulta está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 establece las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones interiores, regulando en su apartado uno, número 22º las relativas a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. Dicha exención no resulta aplicable en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, pues en este caso se trata de entregas efectuadas por el promotor de locales comerciales que no han sido utilizados por el mismo.
Por lo tanto y en conclusión, la entrega de los locales estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4.- La consultante señala en el escrito de consulta que, al tratarse de un autoconsumo de bienes, el Impuesto sobre el Valor Añadido debe ser "sufragado obligatoriamente" por la comunidad de bienes y que dicho impuesto "no se puede repercutir nunca a la comunidad de propietarios" y que no se puede "cobrar una factura con su base imponible e IVA" por la comunidad de bienes a la comunidad de propietarios. A estos efectos, el artículo 88,uno de la Ley 37/1992 establece lo que sigue, en su párrafo primero:
"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos." En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta nos hallamos ante una auténtica entrega de bienes en la que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (la comunidad de bienes) deberá repercutir dicho impuesto a la comunidad de propietarios, que estará obligada a soportar dicha repercusión. La repercusión en cuestión se efectuará mediante la emisión de la correspondiente factura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º,1 de Real Decreto 2402/85, que establece lo que sigue:
"Artículo 2º. 1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." En cuanto a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de los locales, estará constituida por el coste de éstos, de acuerdo con el artículo 79,tres de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0502-99. Texto en la fuente oficial ↗