Consulta general 0501-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-uno-12º, 94-uno, 104, 106;
Descripción de hechos
La consultante es una entidad que, previo reconocimiento del órgano competente de la Administración tributaria, aplica la exención regulada en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992. Dicha entidad percibe una subvención para la adquisición de una red de servicios telemáticos que va a utilizar exclusivamente para la prestación de servicios a sus miembros. La consultante aplica la regla de prorrata especial.
Cuestión planteada
Deducibilidad del IVA soportado por la adquisición de la red de servicios telemáticos, ya que la subvención recibida será mayor si la Administración acredita que dicho IVA soportado no es recuperable para la consultante.
Contestación
1.- De los términos de la consulta formulada parecen deducirse los extremos siguientes:
a) La red de servicios telemáticos se va a utilizar exclusivamente por la consultante para efectuar prestaciones de servicios a sus miembros.
b) Tales miembros no pagarán a la consultante por los servicios a que se refiere la letra a) anterior contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos de la consultante.
Cumplidos los requisitos anteriores, los servicios prestados por la consultante a que se refiere la letra a) estarán exentos del impuesto por aplicación del artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). La realización de dichos servicios no genera el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la consultante por la adquisición de la red de servicios telemáticos (artículo 94.uno de la Ley 37/1992) en ninguna medida o proporción dado que, según las manifestaciones de la consultante, esta aplica la regla de prorrata especial y el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado lo es por un "insumo" que se utiliza exclusivamente para la realización de operaciones que no generan el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
En este sentido, el artículo 106.uno.2º de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:
"Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
(...) 2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción." Por lo tanto, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la consultante por la adquisición de la red telemática no será deducible.
2º.- Lo anterior procede, como se ha indicado, en el caso de que la red de servicios telemáticos se utilice exclusivamente para la realización de operaciones exentas del artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992. Si dicha red se utilizase para la realización de dichas operaciones y de otras sujetas y no exentas del impuesto, la consultante podría deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición de la red en la medida correspondiente a estas últimas operaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106.uno.3º y 104.dos de la Ley 37/1992, de manera que dicho Impuesto sobre el Valor Añadido soportado sería en parte recuperable para la consultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0501-99. Texto en la fuente oficial ↗