Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0500-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 78, 84, 88, 92

Descripción de hechos

El consultante es abogado y ejerce por cuenta propia la abogacía. En algunos de los asuntos en que interviene, sus clientes son condenados en costas.

Cuestión planteada

- Inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido como un mayor importe para el cálculo de la condena en costas.- Determinación del empresario o profesional que puede deducir el Impuesto correspondiente a los servicios profesionales cuando, como consecuencia de una condena en costas, el importe de dichos servicios es satisfecho por un tercero.- Posibilidad de que el ganador procesal expida una factura que tenga como destinatario al condenado en costas para documentar el pago de la cantidad correspondiente.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios sujetas al mismo está constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste último obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.

En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1985), actualmente conforme al Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), factura en la que cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible, y en la que, entre otros datos, debe hacerse constar el nombre y apellidos o denominación social y el número de identificación fiscal del destinatario de la operación.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el abogado consultante en el ejercicio independiente de su profesión a la entidad financiera cliente del mismo.

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, el referido abogado, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios, está obligado a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre la entidad financiera, destinataria de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, actualmente Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo general del 16 por ciento) debe consignarse de manera separada de la base imponible, y en la que deben constar asimismo los datos de identificación de la entidad financiera destinataria de los servicios.

- Esta Dirección General no es competente para determinar cual debe ser el contenido y los requisitos a que debe ajustarse la minuta de honorarios a presentar a efectos de la ejecución de la condena en costas de la parte contraria de la entidad financiera cliente del consultante.

Hay que tener en cuenta, no obstante, que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta materia. Así, la sentencia de 12 de julio de 2000 señala lo siguiente:

Primero.- La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se funda en serlo las partidas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido "IVA", tanto del Letrado como del Procurador. Dice la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1999 que "el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública (sentencia de 9 de mayo de 1995 que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994, así como la de 13 de noviembre de 1996 que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 marzo de 1996, doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador y que determina la desestimación de la impugnación formulada.

2.- En cuanto a la determinación del empresario o profesional que puede deducir las cuotas del Impuesto correspondiente a los servicios de asistencia jurídica al pago de cuya minuta es condenada la parte perdedora, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 92.uno de la Ley 37/1992, conforme al cual los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

En consecuencia, es el empresario o profesional destinatario de los servicios de asistencia jurídica, esto es, quien los contrató, quien tiene derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a dichos servicios.

No obsta a lo anterior el hecho de que el importe de dicha cuota, junto con el de la contraprestación correspondiente a los referidos servicios, sea satisfecho por un tercero, en este caso, la parte perdedora.

3.- De acuerdo con el artículo 78.tres.1º de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

El pago de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió por servicios de asistencia jurídica. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.

Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0500-04. Texto en la fuente oficial ↗