Consulta general 0413-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 80.Uno.2º Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 96 Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 12, 88, 79-2, 80-1-2, 96
Descripción de hechos
Campaña promocional destinada a la fidelización de clientes que consistiría en: . La empresa organizadora o gestora del programa de fidelización vende "puntos" a las empresas "patrocinadoras", que desean mantener a sus clientes y obtener otros nuevos. . Las empresas "patrocinadoras" hacen entrega gratuita de los citados puntos a sus clientes cuando éstos adquieren bienes o servicios en sus establecimientos. . Los clientes son los "titulares" o beneficiarios del programa de fidelización y suscriben un previo contrato con la organizadora para adquirir esta condición. Este contrato carece de contraprestación y sólo sirve para identificar a dichos clientes. . La empresa organizadora del programa canjea posteriormente los puntos obtenidos por los "titulares", cuando compraron los bienes y servicios de los "patrocinadores", por servicios de ocio, vacaciones y tiempo libre. Ocasionalmente la empresa organizadora exige a los "titulares" el pago de una cantidad de dinero adicional a los puntos. . Por razones prácticas, la empresa organizadora ha constituido una agencia de viajes, que es quien se relaciona con los proveedores de los servicios de ocio, vacaciones o tiempo libre (Hoteles, compañías de transporte, centros de ocio, etc.). Los viajes organizados por la agencia son los que luego se podrán canjear por los puntos antes indicados. La agencia de viajes factura a la empresa organizadora el coste de los servicios prestados más un margen o comisión.
Cuestión planteada
Calificación de la operación de venta de puntos en un programa de fidelización. Servicios prestados a los "titulares". Existencia de autoconsumos. Inaplicabilidad de la regla de base imponible referida a suministros de conjuntos de bienes o servicios por precio único global.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), de forma sustancialmente coincidente con lo previsto en la vigente hasta 31 de diciembre de 1992, Ley 30/1985, de 2 de agosto, relativa al mismo Impuesto y su también ya derogado Reglamento, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre (B.O.E. del 31), establece en su artículo 4 que:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
(...) Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."
Según ha previsto el artículo 12 de la vigente Ley del Impuesto también se incluyen en el hecho imponible las siguientes prestaciones de servicios realizadas a título gratuito:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo."
También a título gratuito, pero en relación con entregas de bienes, contempla la Ley las siguientes operaciones:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(...)."
Que una entrega de bienes sea efectuada a título oneroso (mediante contraprestación) o a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Se considerará acreditado que una entrega de bienes se efectúa a título gratuito (sin contraprestación) cuando así lo hayan contratado expresamente las partes, así como cuando tal circunstancia se exprese en la publicidad o en las manifestaciones hechas por otros medios en tal sentido por el empresario o profesional que realice la entrega o preste los servicios, utilizando expresiones tales como que el bien se entrega "gratuitamente", como "obsequio", como "regalo", "sin cargo", "sin contraprestación", o cualquier otra expresión de parecido significado que indique la gratuidad de la operación.
Se considerará acreditado que una operación se efectúa a título oneroso (mediante contraprestación) cuando así lo hayan contratado expresamente las partes, incluso en los casos en que mediante una contraprestación global única se pacte la entrega de bienes de distinta naturaleza.
En particular y salvo que, según lo señalado en el párrafo anterior, se deduzca lo contrario de lo contratado expresamente por las partes o de la publicidad o manifestaciones hechas por quien realiza la operación, no se considerará efectuada a título gratuito aquella entrega de bienes o prestación de servicios, hecha sólo aparentemente sin contraprestación, a cuya realización tenga derecho el destinatario de la misma por el hecho de ser asimismo destinatario de otras operaciones anteriores, previas o simultáneas realizadas para él mediante contraprestación por quien le ha de efectuar la referida entrega o prestación, considerándose en tales casos que las referidas operaciones son efectuadas mediante contraprestación global única.
Estas operaciones se contemplan en el vigente artículo 79, apartado dos (artículo 31, número 2 del antiguo Reglamento del Impuesto):
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios cons- tituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."
Según reiterada doctrina de esta Dirección General, no pueden considerarse efectuadas a título gratuito las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación aparente, cuando el destinatario de las mismas tenga derecho a que le sean suministrados dichos bienes o servicios por el hecho de ser también destinatario de otras operaciones, previas o simultáneas, realizadas para él mediante contraprestación por el mismo sujeto pasivo. En tales casos, las referidas operaciones y las entregas de bienes o prestaciones de servicios sin contraprestación aparente con las que las primeras están relacionadas, obligatorias para quien las realiza, se entenderán efectuadas mediante contraprestación global única, con las salvedades que se señalan más adelante.
2.- En relación con la correcta aplicación del Impuesto en los casos de operaciones realizadas sin contraprestación, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 96, apartados uno, número 5º y dos, de la citada Ley, que establece lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
(...)
5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
b) Los descritos en el apartado dos, número 2º de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan:
1º. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2º. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.
3º. Los servicios recibidos para ser prestados mediante contraprestación en virtud de operaciones sujetas al Impuesto".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito (sin contraprestación) cuando no se hubiese atribuido al empresario o profesional que las realiza el derecho a la deducción total o parcial de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportadas con ocasión de la adquisición o importación de los referidos bienes o de sus elementos componentes. Luego, si por aplicación del transcrito artículo 96 no hubo previo derecho a deducir, tampoco habrá gravamen de los autoconsumos, evitándose así un supuesto de posible doble tributación. Dicho precepto establece lo siguiente:
"No estarán sujetas al Impuesto:
7º. Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio."
4.- Con el fin de distinguir los "autoconsumos" de otras operaciones, en repetidas contestaciones a consultas tributarias esta Dirección General ha venido sosteniendo que cuando una contraprestación global retribuye distintas operaciones sujetas, esta circunstancia debe estar correctamente reflejada en la facturación y corresponder con lo firmado en los contratos o pactos vigentes entre las partes.
Así viene establecido en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en la redacción dada por el artículo 4.2 del Real Decreto 1624/1992, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), cuando determina que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.
El artículo 3º del mismo Real Decreto 2402/1985, en la redacción dada por el artículo 4.3 del Real Decreto 1624/1992, establece en su apartado 1, número 3º lo siguiente:
"Artículo 3º. 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
(...) 3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo."
En este sentido, la resolución de 14 de julio de 1986 (exp. 1297/86) sobre venta de helados y cesión de neveras para su conservación y comercialización, exigía al sujeto pasivo "diferenciar qué parte de la contraprestación única que percibe corresponde a la entrega de bienes que realiza (venta de helados) y qué parte de dicha contraprestación corresponde a la prestación de servicios que efectúa (cesión de uso de neveras y vitrinas), constituyendo dichas porciones de contraprestación las bases imponibles respectivas de operaciones gravadas a distintos tipos impositivos...".
En otros supuestos similares, de cesión de instrumental médico-quirúrgico necesario para implantar prótesis condicionado a la adquisición de dichas prótesis, en resoluciones de 4 de junio de 1996 (exp. 318/96) y 1 de julio de 1996 (exp. 480/96), se venía a exigir igualmente que:
"Tercero.- Si en el desarrollo de una misma actuación empresarial efectuada para un único destinatario se realiza una entrega de prótesis a la que corresponda aplicar el tipo reducido del 7 o del 4 por ciento y una prestación de servicios de cesión de uso de material quirúrgico a la que corresponda aplicar el tipo general del 16 por ciento, la determinación de la base imponible que debe ser gravada a cada tipo se efectuará de la siguiente manera:
- si se hubiesen acordado contraprestaciones específicas y separadas para la entrega y para los servicios, la base imponible de cada una de ellas estará constituida por el importe total de la contraprestación fijada para la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992.
- si se hubiese acordado una contraprestación única que comprendiese a ambas (entrega y servicios), deberá determinarse, en proporción al valor de mercado de los bienes entregados y de los servicios prestados, qué parte de esa contraprestación única y, por tanto, de base imponible, corresponde a la entrega de bienes gravada al tipo del 7 o del 4 por ciento, y qué parte corresponde a la prestación de servicios gravada al tipo del 16 por ciento, tal y como dispone el artículo 79.dos de la Ley 37/1992.
En los supuestos a que se refiere este apartado (...), la operación global realizada en el desarrollo de una misma actuación empresarial, constituida por una entrega de bienes gravada al tipo del 7 o del 4 por ciento y una prestación de servicios gravada al tipo del 16 por ciento, podrá documentarse en una única factura, en la que deberá realizarse por separado una descripción de la entrega y de los servicios, indicándose también por separado los importes de las bases imponibles a las que corresponda aplicar tipos impositivos diferentes, los referidos tipos y el importe de las cuotas resultantes."
5.- En cuanto a la posibilidad de aplicación del régimen especial de agencias de viajes, debe tomarse en consideración lo previsto en particular en los siguientes preceptos de la citada Ley del Impuesto:
"Artículo 141.- Régimen especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 145.- La base imponible.
Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1º. Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
2º. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia. Artículo 146.- Determinación de la base imponible.
Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo.
La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años y, si no mediare declaración en contrario, durante los años sucesivos.
Dos. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1º. Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2º. La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el artículo 90 de esta Ley.
Tres. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores."
La circunstancia de que la agencia de viajes facture a la empresa organizadora del programa de fidelización, para que esta a su vez y a cambio de puntos facilite los servicios de viajes a los "titulares", no impide la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes por la primera.
En la Resolución de 22 de diciembre de 1986, de esta Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 29 de enero de 1987), por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, se indica que, a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes a determinadas operaciones "se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otra agencia de viajes que presta los servicios a dichos viajeros".
Las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, realizadas por una agencia de viajes, deberán tributar por el régimen especial de las agencias de viajes, a condición de que los bienes y servicios que adquiera para la organización del viaje le sean entregados o prestados por otros empresarios o profesionales, tal y como se describe en el escrito de consulta.
Dicha operación tendría la consideración de prestación de servicios única y estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por tener dicha agencia la sede de su actividad en el ámbito espacial de aplicación del mismo, pero estaría exenta del mismo en la medida en que las entregas de bienes o prestaciones de servicios adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para organizar el viaje se realicen fuera de la Comunidad Europea.
B) Resolución.
1.- Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, ya sea a título oneroso o lucrativo, tratándose en este último caso como autoconsumos.
La circunstancia de si las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúan a título oneroso (mediante contraprestación), o bien a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Se considerará acreditado que las citadas entregas se efectúan a título gratuito u oneroso en función de los criterios antes reseñados.
Puestos dichos criterios en conexión con el régimen de funcionamiento de los sistemas o programas de fidelización de clientes, basados en el otorgamiento de puntos previamente vendidos por quien organiza el sistema de contabilidad y canje de dichos puntos por regalos, resulta lo siguiente:
- Cuando la empresa organizadora o gestora del programa de fidelización vende "puntos" a las empresas "patrocinadoras", está prestando un servicio de promoción sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiendo a dicho servicio su tributación por el tipo general vigente en el momento de cada devengo (en la actualidad el 16 por ciento). La base imponible de dicho servicio la constituye el precio de los puntos que los "patrocinadores" estén obligados a satisfacer a la entidad organizadora, según las reglas previstas en los artículos 78 y siguientes de la Ley del Impuesto.
- La entrega gratuita de los citados puntos efectuada por las empresas "patrocinadoras" a terceros cuando éstos adquieren bienes o servicios en sus establecimientos no afecta a la base imponible de dichas operaciones ni es operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto tal. La empresa "patrocinadora" actúa en este caso como medio de transmisión de unos puntos creados por un tercero y que serán a su vez canjeados por dicho tercero, la empresa organizadora del sistema de fidelización. Pudieran compararse con la promesa de un descuento a satisfacer por un tercero siempre que se cumplan determinadas condiciones (ser "titular" del programa, alcanzar cierto número de puntos, etc.). Ciertamente, según lo previsto en los artículos 78 y siguientes del la Ley del Impuesto, los descuentos prometidos pero no otorgados no reducen la base imponible, máxime cuando quien debe en su momento dar cumplimiento al descuento es un tercero y en función de condiciones que normalmente desconocerá la empresa "patrocinadora".
En consecuencia, la entrega de puntos no afecta a la base imponible de las operaciones realizadas por las empresas "patrocinadoras", las cuales incluirán las cuotas del Impuesto soportadas al adquirir los puntos entre las demás que hayan soportado por gastos de publicidad y promoción, con el mismo tratamiento a efectos de su ulterior deducción.
. Los clientes son los "titulares" o beneficiarios del programa de fidelización y suscriben un previo contrato con la organizadora para adquirir esta condición. Este contrato carece de contraprestación y sólo sirve para identificar a dichos clientes.
. La empresa organizadora del programa canjea posteriormente los puntos obtenidos por los "titulares", cuando compraron los bienes y servicios de los "patrocinadores", por servicios de ocio, vacaciones y tiempo libre. Ocasionalmente la empresa organizadora exige a los "titulares" el pago de una cantidad de dinero adicional a los puntos.
. Por razones prácticas, la empresa organizadora ha constituido una agencia de viajes, que es quien se relaciona con los proveedores de los servicios de ocio, vacaciones o tiempo libre (Hoteles, compañías de transporte, centros de ocio, etc.). Los viajes organizados por la agencia son los que luego se podrán canjear por los puntos antes indicados. La agencia de viajes factura a la empresa organizadora el coste de los servicios prestados más un margen o comisión.
2.- Cuando se efectúen a título gratuito (sin contraprestación) las entregas de bienes o prestaciones de servicios deber aplicarse los siguientes criterios: a) La entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de los referidos bienes o servicios, por tratarse de bienes adquiridos para destinarlos a atenciones a terceros, tal y como dispone el artículo 96.uno.5º de la Ley 37/1992.
b) Dichas operaciones efectuadas a título gratuito (sin contraprestación) por la entidad consultante para terceros no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por no haber tenido dicha entidad derecho a deducir las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de los bienes o servicios que entrega gratuitamente, tal y como dispone el artículo 7.7º de la Ley 37/1992.
La entidad consultante estaría obligada a documentar las mencionadas operaciones mediante las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en las que, junto con la descripción de la operación, debería indicarse la no sujeción de la misma al Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 7.7º de la Ley 37/1992.
3. La presente resolución trata de establecer los criterios que sirvan para unificar la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones planteadas en la consulta, considerando las diversas opciones posibles y las consecuencias que se derivan de cada una de ellas.
La solución dada se construye sobre una interpretación razonable de la vigente Ley del Impuesto, en su adaptación a la Sexta directiva comunitaria en materia del IVA, respetando el principio de neutralidad y buscando la forma más sencilla posible de aplicar el Impuesto.
No obstante, dada la complejidad de dichas operaciones y la posibilidad de aplicar otras alternativas, con esta fecha se eleva consulta al Comité IVA de la Comisión Europea al objeto de que se determinen los criterios de aplicación uniforme en toda la comunidad, para evitar problemas de distorsión.
En tanto no se pronuncie el Comité IVA sobre el particular los criterios de esta Dirección General son los contenidos en la presente resolución.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0413-98. Texto en la fuente oficial ↗