Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0406-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 102-1, 104-1, 104-2, 106

Cuestión planteada

Una Junta Vecinal del Ayuntamiento está llevando a cabo unas obras de mejora en las redes del abastecimiento del agua que son financiadas parte por la propia Junta vecinal y parte por subvenciones de otras Administraciones. Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha dado, con efectos a partir de 1 de Enero de 1998, nueva redacción a las siguientes disposiciones que se transcriben:

1) El artículo 102. Uno , según la redacción dada al mismo por la Ley 66/1977 establece:

"Artículo 102.- Regla de prorrata.

Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo." 2) El artículo 104 de la misma ley establece en sus apartados Uno y Dos, según la redacción dada por la Ley 66/1997:

"Artículo 104.- La prorrata general.

Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior." De acuerdo con este artículo, las subvenciones no vinculadas al precio forman parte del denominador de la prorrata excepto que sean de determinadas subvenciones de capital que tendrán efecto minorando el importe de las cuotas deducibles.

3) Por otra parte, el artículo 106 de la citada Ley establece en su apartado Uno, según la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997:

"Artículo 106.- La prorrata especial.

Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de este apartado.

2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.

4) Por último, el artículo 115.Uno de la Ley 37/1992 establece:

"Artículo 115.- Supuestos generales de devolución.

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continua- mente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declara- ción-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año."

B) RESOLUCIÓN.

De acuerdo con los fundamentos de Derecho antes expuestos, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º. De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 102 antes citado, la Junta Vecinal del Ayuntamiento consultante deberá aplicar en sus deducciones la regla de prorrata.

2º. Al tratarse de subvenciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el apartado Dos del citado artículo 104 de la Ley, el importe de la subvención se podrá integrar en el denominador de la prorrata por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes.

No obstante, respecto a la parte que haya sido obtenida exclusivamente para financiar la compra de la inversión, se minorará solamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la medida en que dichas subvenciones hayan contribuido a dicha financiación.

Es decir, en el supuesto de que las subvenciones objeto de la consulta se hubieran concedido y aplicado exclusivamente para la financiación de las obras de mejora, será deducible exclusivamente el importe de las cuotas soportadas correspondiente a la parte no financiada con las subvenciones, sin que, a estos efectos, el importe de éstas deba incluirse en el denominador de la prorrata.

3º. Si el importe del IVA soportado fuera superior al del IVA repercutido, el sujeto pasivo podrá compesar este exceso en las declaraciones- liquidaciones posteriores siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde el vencimiento del derecho a la deducción; o bien, si no ha podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las de las cuotas devengadas, podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0406-98. Texto en la fuente oficial ↗