Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0406-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributación de no Residentes · 15 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 9; CDI - Argentina, Arts. 4 y 14; RD 214/1998, Art. 88; Ley 37/1992, Arts 4, 69 y 70

Descripción de hechos

La entidad consultante ha contratado profesionales independientes españoles para coordinar y dirigir un Proyecto de Reforma del Sector Salud en Argentina que ha sido concedido a la consultante, con una duración de año y medio

Cuestión planteada

Desea conocer cómo debe actuar la entidad consultante respecto a los impuestos devengados en España por los pagos satisfechos a los profesionales independientes desplazados a Argentina para la realización del proyecto.

Contestación

En contestación a su escrito de consulta de 9 de mayo de 2000, relativo a las obligaciones de la entidad consultante respecto a los impuestos devengados en España sobre los pagos satisfechos o a satisfacer a los profesionales independientes desplazados a Argentina para la realización del Proyecto de Reforma del Sector Salud concedido a la consultante, se les comunica lo siguiente:

Ante todo, las cuestiones planteadas en el escrito de consulta no se encuentran entre los supuestos de consultas cuya contestación deba tener efectos vinculantes para la Administración Tributaria, recogidos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Las cuestiones planteadas las dividiremos en dos grupos:

1.- Impuesto sobre la Renta.

Para poder establecer las obligaciones de la entidad consultante, como pagadora de las rentas satisfechas a los profesionales contratados, habría que determinar cómo deben tributar en España dichas rentas, para lo cual es imprescindible el determinar la residencia fiscal de los perceptores, tanto a la luz de lo establecido en la Ley interna española como en el Convenio Hispano-Argentino para evitar la doble imposición de 21 de julio de 1992 (BOE de 9 de septiembre de 1994).

En este sentido, el artículo 9.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), se expresa en los siguientes términos:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 citado, los profesionales independientes desplazados a Argentina pudieran ser considerados residentes fiscalmente en España y, en el mismo período impositivo, pudieran ser considerados residentes fiscalmente en Argentina, de acuerdo con la legislación interna de dicho país, la cuestión de la residencia se resolverá aplicando las disposiciones del artículo 4 del Convenio que establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. A los efectos de este Convenio la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación. Sin embargo, esa expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes se considerará residente del Estado contratante en el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual.

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo".

Si, en aplicación de las disposiciones citadas, se llega a la conclusión de que los profesionales desplazados siguen siendo residentes fiscalmente en España, su tributación será como la de cualquier otro residente que no se haya desplazado fuera de territorio español, correspondiendo a la entidad consultante la obligación de practicar las retenciones correspondientes a los profesionales, previstas en el artículo 88 del Reglamento del IRPF, aprobado por el R.D. 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero), con las variaciones vigentes para los distintos períodos impositivos. No obstante, las rentas obtenidas en Argentina por el desarrollo de su actividad profesional en dicho país también pueden someterse a imposición en Argentina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Convenio, pero el impuesto exigible en Argentina no podrá exceder del 10 por 100 del importe percibido por su actividad profesional, pudiendo deducirse en España, al hacer la declaración por renta mundial, el impuesto satisfecho en Argentina, sin que tal deducción pueda exceder del importe del impuesto que corresponde pagar en España por dichas rentas. (art. 23 del Convenio).

Si, aplicadas las disposiciones sobre residencia, anteriormente expuestas, el profesional sobre el que se consulta no pudiera ser considerado residente fiscalmente en España, estará sometido a imposición en este país, como no residente, únicamente por las rentas que se consideren obtenidas en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residente y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), entre las cuales no se encuentran las remuneraciones satisfechas por la entidad consultante en contraprestación a los servicios que el profesional presta en Argentina, dado que los servicios se consideran utilizados íntegramente fuera del territorio español y están directamente vinculados a actividades económicas de la empresa pagadora en el extranjero.

2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

La consultante es una sociedad anónima establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha sociedad es la destinataria de los servicios de determinados profesionales. Estos servicios se prestan materialmente en Argentina. La consultante describe estos servicios como de coordinación y dirección del Proyecto de Reforma del Sector Salud BIRF - 3931 -AR en labores de asistencia técnica.

Según dispone el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), dichas prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto si, de acuerdo con las reglas de localización a las que nos referiremos más adelante, se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se recogen en los artículos 69 y 70 LIVA. En concreto el artículo 70 apartado Uno número 5º, letra d) de la Ley del Impuesto dispone que se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto - y por lo tanto sujetas al IVA -, los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos - excepto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles -, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Puesto que el destinatario de las operaciones de "asistencia técnica" es una sociedad anónima con sede en Madrid, los servicios profesionales objeto de esta consulta, se localizan en territorio de aplicación del Impuesto y están por lo tanto sujetos al mismo.

Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0406-01. Texto en la fuente oficial ↗