Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0377-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 120, 91, 141, 144

Descripción de hechos

Una agencia de viajes sueca no establecida, contrata con una empresa nacional, el alojamiento, manutención y diversas actividades lúdicas para sus clientes, que contratan el viaje en Suecia. La sociedad española es facturada por dichos servicios por las empresas que los prestan, aunque también los presta con sus medios en ocasiones. Luego, la empresa española factura a la sueca.

Cuestión planteada

Exención de la facturación de la empresa española a la sueca, por ser una operación intracomunitaria.Tipo del IVA, en caso de estar sujeta la operación anterior.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado dos, y 141, apartado uno, número 1º, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes deberá ser aplicado obligatoriamente a las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. En relación con lo señalado en el párrafo anterior debe tenerse en cuenta asimismo lo siguiente: a) Según lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1º del apartado uno del citado artículo 141, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a efectos del régimen especial de las agencias de viajes se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.b) Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1997), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.En consecuencia con todo lo anterior, la sociedad consultante deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viajes a las ventas de plazas hoteleras y cualquier otro servicio que hubiese adquirido a otros empresarios o profesionales, por los servicios que presta a la agencia de viajes radicada en Suecia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 37/1992, las referidas operaciones en régimen especial de las agencias de viajes efectuadas por la sociedad consultante se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, dado que es en el referido territorio donde dicha sociedad tiene la sede de su actividad económica desde la que efectúa tales operaciones. Dichas operaciones estarán por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, y deberán tributar por el mismo según las normas del régimen especial de las agencias de viajes contenidas en el Capítulo VI del Título IX de la citada Ley.El tipo aplicable a las operaciones en régimen especial de agencias de viajes es el 16 por ciento, que se aplicará sobre el margen bruto de la agencia de viajes.3. - Las operaciones realizadas por la consultante para la agencia de viajes sueca mediante la utilización de medios propios, no están sujetas al régimen especial de agencias de viajes, y deberán tributar por el régimen general.El tipo aplicable será el que resulte de la naturaleza del servicio prestado, en particular les será aplicable, en el caso que los servicios prestados por la consultante se realizaran por medios propios, el tipo del 7 por ciento, si éstos consisten en transporte de viajeros y sus equipajes o se prestan a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, conforme a lo establecido en el apartado uno del artículo 91 de la Ley del Impuesto. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0377-02. Texto en la fuente oficial ↗