Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0376-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-12º, 84-Tres, 91. RD 1624/1992 art. 5

Descripción de hechos

Una Cofradía de Pescadores percibe de sus miembros unas cuotas para su sostenimiento. Por su parte, la Agrupación Sectorial de Percebeiros de la Cofradía cobra a sus miembros una contribución al sostenimiento de los gastos de vigilancia de costas.

Cuestión planteada

1ª Aplicación de la exención a las cuotas percibidas por la Cofradía.2ª Aplicación de la exención a la contribución percibida por la Agrupación.

Contestación

1.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, la Cofradía de Pescadores a que se refiere dicho escrito es una corporación de derecho público sin ánimo de lucro que actúa como órgano de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representa los intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector.

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de dicho artículo.

El apartado dos, del artículo 5, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante aun cuando no tenga ánimo de lucro, por lo que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Por lo expuesto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Cofradía de Pescadores a que se refiere el escrito de consulta en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la misma en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.

2.- No obstante lo anterior, la actividad desarrollada por la entidad consultante, podría estar exenta de acuerdo con lo dispuesto por el número 12º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, donde se establece la exención en operaciones interiores de “Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto, se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

3.- No habiendo la entidad consultante acreditado el reconocimiento a que se ha hecho mención en el punto 2 anterior y estando sujeta al Impuesto la actividad que desarrolla, vendrá obligada al cumplimiento de lo previsto en el apartado Uno del artículo 88 de la Ley del Impuesto: “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.

Dicha repercusión, apartado Dos del mismo artículo 88, “deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.

Por tanto, respecto de las cuotas abonadas por sus miembros a al Cofradía de Pescadores, este Centro Directivo le informa que estarán sujetas y no exentas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la Cofradía sus miembros mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Dichos servicios tributaran al tipo general del Impuesto del 16 por ciento, por no resultarle de aplicación ninguno de los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley 37/1992.

4.- No obstante lo anterior, si del contenido de los estatutos de la entidad a que se refiere el escrito de consulta se dedujera que dicha entidad, por su naturaleza, régimen jurídico, funciones y fines, está incluida entre las entidades a que se refiere el número 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, podría serle de aplicación a la misma el supuesto de exención previsto en dicho precepto si dicha entidad obtiene previamente el reconocimiento del derecho a la aplicación de la referida exención según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Según establece el referido precepto, la exención prevista en el mismo únicamente será aplicable a los servicios y a las entregas de bienes accesorios a los mismos que la entidad consultante preste a sus miembros para la consecución de sus finalidades, y siempre que no perciba de estos últimos contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

5.- Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, la Agrupación Sectorial de Percebeiros de la Cofradía tiene por finalidad la gestión de los recursos marisqueros y el desarrollo de las actividades derivadas del ejercicio de la profesión de mariscador, si bien carece de personalidad jurídica.

Valen respecto a esta Agrupación las consideraciones efectuadas en el punto 1 anterior, es decir tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Agrupación en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la misma en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.

Por su parte, el articulo 84, apartado Tres, de la Ley del Impuesto señala que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto. Nada impide por tanto que la Agrupación de Percebeiros pueda tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

Por lo demás, resultan plenamente aplicables a esta Agrupación las consideraciones efectuadas en los puntos 2 a 4 de esta consulta. Así, en principio, estarán sujetas y no exentas del Impuesto las contribuciones abonadas por sus miembros a la Agrupación como contraprestación a los servicios de vigilancia de costas, tributando dichos servicios al tipo general del Impuesto del 16 por ciento, por no resultarle de aplicación ninguno de los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0376-03. Texto en la fuente oficial ↗