Consulta general 0370-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
- Ley 37/1992 · art. 123.Uno Contenido del régimen simplificado
- RD 1624/1992 · art. 12.2 Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales
- RD 1624/1992 · art. 38 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 24-uno, 123-uno, Anexo Quinto. RD 1624/1992 arts. 12-2, 38
Descripción de hechos
La consultante, asociación de empresarios de transporte, desea saber la incidencia del transporte de mercancías en régimen de depósito distinto del aduanero para los transportistas en régimen simplificado.
Cuestión planteada
Incidencia de servicios exentos de transporte en el régimen simplificado.
Contestación
1. - El Anexo Quinto, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.”
El régimen de depósito distinto del aduanero, se aplica por imperativo legal y refiriéndonos a las operaciones consultadas, a la circulación de productos sometidos a Impuestos Especiales, cuando dicha circulación tenga lugar entre fábricas o depósitos fiscales, única y exclusivamente. Las bodegas pueden tener o no esa consideración. Las fábricas o depósitos fiscales están definidos en el artículo 4, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ( Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre) y deberán estar expresamente autorizadas como tales por las autoridades aduaneras. El documento 500 se utiliza en el Estado español, para amparar determinados movimientos de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, no siempre en régimen suspensivo, por lo que no es determinante su utilización para que la mercancía se encuentre en este régimen.
2. - El artículo 24, apartado Uno de la Ley 37/1992, en la letra g), dispone que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes que se encuentren en régimen de depósito distinto del aduanero.
Por su parte, el artículo 12, número 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), preceptúa:
“2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto.”
Estarán exentas del Impuesto, los servicios de transporte prestados a mercancías que se encuentren o fueran a ser colocadas en el régimen de depósito distinto del aduanero, es decir, en el caso objeto de consulta, cuando la circulación entre bodegas se realice entre establecimientos que tengan la consideración de fábrica o depósito fiscal.
3. - Por otra parte, debe señalarse que el sujeto pasivo que desarrolla la actividad de transporte de mercancías hallándose acogido al régimen simplificado, no podrá disminuir o reducir el importe de las cuotas que le correspondan de acuerdo con los índices o módulos correspondientes a su actividad, por el solo hecho de prestar los servicios a que se refiere el apartado anterior. En este sentido, los citados servicios exentos no se mencionan entre las operaciones que se toman en cuenta para añadir sus cuotas a las del régimen simplificado (artículo 123,apartado uno de la Ley 37/1992), ni tampoco se incluyen dentro de los supuestos que, en determinadas circunstancias, pueden originar la reducción de los índices o módulos y que se mencionan en el artículo 38, números 3 y 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que disponen lo que sigue:
"Artículo 38.- Contenido del régimen simplificado.
(...)
4. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones por la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en párrafo anterior, se podrá solicitar a reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado."
Por lo tanto, el hecho de que empresarios que tributan en régimen simplificado presten los servicios exentos a que se refiere el escrito de consulta no autoriza a aquéllos a reducir las cantidades que hayan de ingresar a la Hacienda Pública, resultantes de la aplicación de los índices o módulos correspondientes.
Debe indicarse en todo caso que el régimen especial simplificado es un régimen voluntario (artículo 120, apartado dos de la Ley del Impuesto), de manera que el sujeto pasivo, si lo considera conveniente para sus intereses, puede renunciar a su aplicación para tributar conforme al régimen general del Impuesto.
A efectos del Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, las operaciones consultadas no tienen incidencia alguna.
4. - Lo que se comunica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante en relación con este Impuesto, por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto404/1997, de 21de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0370-04. Texto en la fuente oficial ↗