Consulta general 0329-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Convenio de doble imposición entre España y los Estados Unidos de América Ley 37/1992 arts 4, 20, Uno-18-k), 70
Descripción de hechos
Una sociedad con domicilio en Estados Unidos y sin establecimiento permanente en España va a percibir una comisión de una persona física, con domicilio en España, por la intermediación de la venta de acciones de una empresa española propiedad de la persona física
Cuestión planteada
- Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la comisión percibida por la empresa estadounidense. - Tributación en España de las rentas percibidas por la intermediación.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 70. Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en una transmisión de acciones que se efectúa con la puesta a disposición de dichas acciones en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto se entiende realizada en el mismo por aplicación del artículo 68. Uno de dicha Ley, el servicio de mediación que se preste también se localiza en dicho territorio, con excepciones que no son de aplicación al supuesto de consulta.
Prestado el servicio por una sociedad, dicho servicio estará sujeto Impuesto al localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto y efectuarse a título oneroso por una sociedad mercantil, ello de acuerdo con el artículo 4, apartados uno y dos de la misma Ley.
No obstante, según el artículo 20.Uno.18º.k) estarán exentos del Impuesto los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepciones que tampoco son aplicables al supuesto consultado.
Por tanto, los servicios a que se refiere el escrito de consulta, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentos del mismo.
Por otro lado, los datos aportados en el escrito de consulta no permiten responder de forma concreta a la cuestión de si las rentas percibidas por la intermediación en las entas están sujetas a tributación en España.
No obstante, cabe decir que el artículo 7 del Convenio de doble imposición entre España y los Estados Unidos de América establece que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si las efectúa, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
Por tanto si, tal como se establece en el escrito de consulta, la empresa residente en Estados Unidos no tiene establecimiento permanente en España, las rentas por ella percibidas no estarán sometidas a tributación en España, sin perjuicio de la obligación de declarar que pudiera existir en aplicación del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0329-00. Texto en la fuente oficial ↗