Consulta general 0307-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 68.Dos.2º Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 8; 11; 68-dos-2º; 70-uno-1º
Descripción de hechos
La sociedad consultante ha sido subcontratada por una empresa establecida en Alemania para realizar la reforma de la instalación eléctrica de una fábrica situada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido español
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De la sucinta descripción de la operación realizada por el consultante, no puede determinarse si la misma debe calificarse a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como entrega de bienes o como prestación de servicios.
El concepto de entrega de bienes aparece en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, conforme al cual se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. También se considerarán entregas de bienes, entre otras operaciones, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.
Por el contrario, las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, se calificarán como prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, apartado dos, número 6º, de la Ley 37/1992.
2.- El artículo 68 de la Ley 37/1992 recoge las reglas de localización aplicables a las entregas de bienes, así el apartado uno establece la regla general en esta materia señalando que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio
El apartado Dos, número 2º de la misma Ley (referido a las operaciones de entrega de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje), localiza la entrega de dichos bienes en territorio de aplicación del IVA español cuando la instalación o montaje se ultime en el mismo. Esta regla resulta aplicable únicamente en aquéllos supuestos en los que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.
En consecuencia, la realización por el consultante de la reforma de la instalación eléctrica de una fábrica situada en España con aportación, por quien realiza la instalación, de materiales, los cuales constituyen al menos el 15 por ciento del presupuesto total, constituye una entrega de bienes que debe entenderse realizada en territorio de aplicación del IVA español.
3.- En el supuesto de que la operación objeto de la presente consulta deba ser calificada como prestación de servicios, lo que sucederá cuando el consultante que ejecute la obra no aporte una parte de los materiales utilizados o el coste de los materiales aportados es inferior al 20 por ciento de la base imponible, el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
En consecuencia, la realización por la consultante de la reforma de la instalación eléctrica de una fábrica situada en España sin aportación, por quien realiza la instalación, de materiales, o cuando el coste de los materiales aportados es inferior al 20 por ciento de la base imponible, constituye una prestación de servicios directamente relacionada con un bien inmueble que debe entenderse realizada en territorio de aplicación del IVA español.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0307-03. Texto en la fuente oficial ↗