Consulta general 0271-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de octubre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-16º, 70-Uno-5º y Dos-
Descripción de hechos
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que realiza las siguientes funciones en el ámbito internacional del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil: - Oficina nacional de seguros: responde con sus entidades asociadas de la correcta resolución de los accidentes que sus asegurados causan en otros países, actuando como oficina pagadora o emisora del seguro; presta garantía a las víctimas y perjudicados de accidentes de circulación ocasionados en España por vehículos procedentes y asegurados en otros países, actuando como oficina tramitadora. La consultante cobra a sus entidades asociadas unas cuotas fijas que les dan derecho a las correspondientes prestaciones de servicios, y respecto de la gestión y tramitación de siniestros a entidades no establecidas percibe unos derechos de gestión, de cálculo uniforme e independiente del volumen o valor de los servicios realizados. - Organismos de indemnización: responde en nombre y por cuenta de las entidades aseguradoras españolas frente a víctimas residentes en otros países. - Administración del seguro de frontera español.
Cuestión planteada
- Sujeción y, en su caso, exención de los servicios de gestión y tramitación de siniestros efectuados a favor de entidades aseguradoras establecidas fuera del territorio de aplicación del Impuesto. - Aplicación del apartado dos del artículo 70 a los servicios prestados a entidades establecidas fuera de la Comunidad Europea. - Exención de los servicios prestados a las entidades asociadas.
Contestación
1.- El artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- Por otra parte, el artículo 70 dispone:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
3.- La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que "tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados...". En su artículo 2 establece que dicha actividad "comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro."
Los mediadores de seguros están obligados a ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, considerándose en todo caso meros depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de la entidad aseguradora.
De esta forma, las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la citada Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos. Esto incluye la mediación en la venta o colocación de seguros, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y percepción en depósito del importe de las primas.
4.- Por tanto, en lo que se refiere a los servicios de gestión y tramitación de siniestros prestados a aseguradoras no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto (ya estén establecidas la Comunidad Europea o fuera de ella), se trata de prestaciones de servicios que han de ser calificadas como relativas a operaciones de seguro, de manera que su regulación se contiene en el artículo 70, apartado uno, número 5º antes citado. Según este artículo, estas operaciones que son objeto de consulta no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, en consecuencia, no se hallan sujetas al mismo.
En el caso de que los mencionados servicios se prestasen a entidades aseguradoras establecidas fuera de la Comunidad Europea, habría que analizar la aplicación del apartado dos del artículo 70.
Los requisitos que abren paso a la aplicación de esta disposición son los siguientes:
1º. Los servicios para los cuales es factible su aplicación han de ser, considerados desde un punto de vista objetivo, servicios incluidos en los ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.Uno de la Ley 37/1992.
2º. Estos servicios han de tener destinatarios concretos en ciertos casos, como son los del artículo 70.Uno.5º objeto de consulta. Así, si la prestación de servicios en relación con la cual se está planteando la posibilidad de aplicar esta disposición es una prestación de servicios relativa a las operaciones de seguro, únicamente si el destinatario es empresario o profesional y adquiere estos servicios en su condición de tal cabe la aplicación de esta cláusula, pero no en otro caso.
3º. La localización de la prestación de servicios concernida ha de conducir a considerar la misma efectuada fuera de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
La apreciación del cumplimiento de este requisito ha de realizarse mediante la aplicación analógica de las reglas que, conforme a los referidos ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.Uno de la Ley 37/1992, determinan los casos en los que los servicios en cuestión han de entenderse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. Así, en cuanto la aplicación analógica de estas reglas conduzca a considerar los servicios concernidos fuera de los territorios que hemos referido, y supuesto que se cumplan el resto de requisitos que estamos analizando, procederá la aplicación de la norma.
4º. Finalmente, se requiere que el servicio respectivo sea utilizado o explotado efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto.
En el caso planteado en la consulta se cumplen los requisitos 1º, 2º y 3º. En cuanto al último requisito, la consultante presta servicios de gestión de reparaciones e indemnizaciones derivadas de los accidentes sufridos o producidos por vehículos extranjeros en España, gestionando asimismo el cobro de las indemnizaciones. La consultante asume las funciones y obligaciones del asegurador extranjero y gestiona, tramita y liquida la reclamación correspondiente en nombre y por cuenta de dicho asegurador.
Por último, en relación con los servicios prestados a las entidades asociadas, en la medida en que tienen la consideración de prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro, tal y como se ha descrito en el punto 2 de esta contestación, se trata de operaciones exentas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 16º de la ley del Impuesto.
Por tanto, en el caso de que el servicio de seguro prestado por el cliente de la consultante se localice en el territorio de aplicación del Impuesto, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 70.Dos, de modo que las operaciones de gestión antes mencionadas también se entenderían utilizadas en el citado territorio, y en consecuencia, sujetas al Impuesto. En el caso contrario, cuando el servicio de seguros no se entiende localizado en el territorio de aplicación del Impuesto no procede la aplicación del artículo 70.Dos, pues la utilización o explotación efectiva de las operaciones de gestión antes referidas no se produce en dicho territorio, y, por tanto no se hayan sujetas al Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0271-05. Texto en la fuente oficial ↗