Consulta general 0257-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 16 Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
- Ley 37/1992 · art. 26 Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 16, 2º - 26, cuatro, - 68, dos - 69, cinco - 119 - 164-
Descripción de hechos
Una empresa británica sin establecimiento permanente en España que va a identificarse a efectos del IVA, realizará equipamiento de instalaciones con suministro e instalación de equipos.
Cuestión planteada
Obligaciones de la consultante Representante fiscal. Devolución.
Contestación
1. - El artículo 69, apartado Cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
(…)
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
(…)".
La consultante británica, identificada a efectos del Impuesto, pero que en el escrito de consulta se considera no establecida, dispondrá de un establecimiento permanente y por lo tanto estará establecida en el territorio de aplicación del Impuesto español, si realizara obras de instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
En este caso la consultante deberá cumplir con todas las obligaciones impuestas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto a los sujetos para los sujetos pasivos:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.
Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
Hay que recalcar en este punto, que para las empresas comunitarias no existe obligación de nombrar representante a efectos de las obligaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - El artículo 16, número 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se consideran operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
“2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley”.
Este número 3º, del artículo 9, de la Ley del Impuesto, se refiere a transferencias de bienes que se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otras operaciones, de entregas que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º, tres y cuatro de la Ley.
Por su parte, el artículo 68, apartado dos, número 2º, de la Ley 37/1992, señala que se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otras operaciones:
“2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados”.
Conforme a la normativa citada, cuando la empresa británica entregara bienes cuya instalación o montaje supusiera la inmovilización de los mismos y el coste de la instalación o montaje excediera del 15 por ciento de la total contraprestación, el traslado de los bienes del Reino Unido al territorio de aplicación del Impuesto, no constituiría una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes y que por tanto, a efectos de este Impuesto en España, no determinaría para la empresa británica obligación alguna, en el supuesto que no se debiera considerarse establecida en nuestro territorio tal como exponíamos en el primer punto de esta contestación ya que, el sujeto pasivo de la posterior entrega de los bienes instalados o montados, será el empresario o profesional destinatario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como resulta de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 37/1992.
En el caso que sí estuviera establecida, la empresa británica no realizaría, cuando el coste de instalación o montaje de los bienes excediera del 15 por ciento, una adquisición intracomunitaria, por lo que no estará obligada a la declaración de esta operación en el modelo 349, recapitulativa de operaciones intracomunitarias, pero sería sujeto pasivo por la entrega interior ya que no procedería aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84 de la Ley del Impuesto,.
3. – En el supuesto que a la entrega de los bienes instalados o montados no le fuera de aplicación lo dispuesto en el punto anterior de esta contestación, por no implicar la instalación o montaje de los bienes la inmovilización de los mismos o no exceder su coste del 15 por ciento de la total contraprestación, la empresa británica al transferir bienes de su propiedad desde el Reino Unido al territorio de aplicación del Impuesto, realizaría una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes, sujeta al Impuesto, ya esté establecida o no en este último territorio.
No obstante, en el caso que se considerara que no está establecida, esta adquisición intracomunitaria sujeta podría estar exenta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado Cuatro, de la Ley del Impuesto, que declara como exentas:
“Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas”.
Por otro lado, el artículo 119, en el número 2º y 3º, del apartado dos, que son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución, entre otros, los siguientes:
“2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.
3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.”
Si la empresa británica, caso de no estar establecida, cumpliera los requisitos a los que hemos hecho mención, realizaría, en el supuesto al que nos referimos en este punto de la contestación, una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta pero exenta, que no determinaría la liquidación de la operación. De estar establecida, la adquisición intracomunitaria estará sujeta y no exenta en este supuesto.
No obstante, la empresa británica sería, en ambos casos, establecida o no, sujeto pasivo de una adquisición intracomunitaria de bienes, por lo que vendría sometida al cumplimiento de la obligaciones establecidas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, que citábamos anteriormente:
De manera particular, la empresa británica, sujeto pasivo de una adquisición intracomunitaria, deberá, en los supuestos a los que estamos aludiendo en este punto de la contestación, presentar el modelo 349, de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
4. - En el caso que la empresa británica no estuviera establecida podrá, si no realiza otras entregas y prestaciones que las mencionadas en el escrito de consulta, solicitar la devolución del Impuesto, que hayan satisfecho o soportado, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 37/1992, en particular, en el apartado Cuatro:
"Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de la dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.
En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cual es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
(…)".
Si la empresa británica estuviera establecida se atendrá al régimen general de deducciones y devoluciones establecido en el Título VIII, capítulos I y II de la Ley del Impuesto.
5. - Para solicitar los modelos requeridos puede dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, calle Infanta Mercedes, 37, de Madrid (28071).
6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0257-04. Texto en la fuente oficial ↗