Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0253-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11, 68, 70

Descripción de hechos

Una empresa española compra una máquina en un país no perteneciente a la Comunidad Europea. La vende a una empresa no establecida en la Comunidad, en un país no comunitario, sin que la máquina haya sido importada en territorio comunitario. La venta de la máquina por la empresa española es con servicio de asistencia técnica para su puesta en marcha, que efectuará otra empresa extracomunitaria subcontratada por la española, a la que facturará el servicio. Posteriormente la consultante facturará los servicios prestados a la empresa receptora de la maquina

Cuestión planteada

- Régimen de IVA aplicable a los servicios prestados por la empresa española a su cliente.

Contestación

1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado uno:

4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se Artículo 4efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 68 de la citada Ley, dispone:

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

(….).

2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

Por su parte, el artículo 70, apartado Uno, número 5º, de la Ley 37/1992, relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicio, reglas especiales, establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente, o en su defecto, el lugar de su domicilio.

(….)

Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.

(…..)

El apartado Dos del mismo artículo dispone:

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

3. – Consecuentemente con los citados artículos, los servicios de asesoría técnica prestados por la consultante a su cliente extracomunitario, fuera del territorio de la Comunidad, hay que entenderlos no realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, y por tanto no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país.

Y ello con independencia, que sean considerados como una prestación accesoria de la entrega, o como una prestación de servicios principal, hecho que no resulta claro de la consulta efectuada.

A tales efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 22 de octubre de 1998, (Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24), considera a una prestación, accesoria, de una prestación principal, cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

4. - Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0253-02. Texto en la fuente oficial ↗