Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0250-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8, 68,78, 92

Descripción de hechos

Una empresa española realiza exportaciones de fruta a Chequia, contratando el transporte y facturando a sus clientes los productos y el combustible empleado en el transporte. Dicho combustible es utilizado por los transportistas utilizando una tarjeta de la que es titular la empresa española.

Cuestión planteada

- Si la facturación a los clientes checos debe hacerse de forma separada: producto y combustible - Si la facturación del combustible se hará o no con IVA - Si tiene alguna incidencia que el combustible se compre en España o fuera de España.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Según establece el apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

Esta Dirección General considera que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la Sociedad consultante transmite a las empresas de transportes el poder de disposición sobre el combustible que les suministra, por medio de la utilización de la tarjeta de combustible de la consultante por las empresas de transporte, por lo que tales suministros constituyen entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo señalado en el párrafo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que las empresas de transporte presten a su vez servicios de transporte a la Sociedad consultante utilizando para ello, entre otros medios, el combustible que previamente les ha suministrado esta última.

2. - Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la Sociedad consultante interviene en nombre propio en las transacciones de combustible

En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta, existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

entrega de combustible efectuada a la Sociedad consultante por las estaciones de servicio ubicadas tanto en España como en otro Estado miembro de la Comunidad.

entrega de combustible efectuada por la Sociedad consultante a los transportistas que efectúan el transporte de la fruta a Chequia.

3. - El artículo 68, apartados uno y dos, número 1º, primer párrafo, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 37/1992, las entregas de bienes, consistentes en el suministro de combustible mediante la utilización de la tarjeta en territorio peninsular español estará sujeta y no exenta, mientras no se considerarán realizadas en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no estarán por tanto sujetas a dicho Impuesto las entregas de combustible por estaciones de servicio radicadas fuera de España.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, las dos referidas entregas de combustible se considerarán efectuadas en el Estado miembro de la Comunidad en donde esté situada la estación de servicio en la que se efectúa el suministro de combustible.

4. – El hecho de que el suministro de carburante se realice en España o fuera de nuestro país, es relevante también a efectos de las deducciones.

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido español está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con las cuestiones que pudieran derivarse del escrito de consulta, cabe resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 92 de dicha Ley, en las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido español únicamente podrán ser objeto de deducción las cuotas del propio Impuesto sobre el Valor Añadido español que se hayan devengado con arreglo a derecho, pero no las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en otros Estados miembros de la Comunidad.

La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, regula el procedimiento para que los empresarios o profesionales no establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea, pero establecidos en otro Estado de dicha Comunidad, puedan obtener de las autoridades fiscales del primer Estado citado la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el mismo que dichos empresarios hubiesen soportado.

Todos los Estados miembros de la Comunidad deben tener establecido en su normativa interna, y de hecho lo tienen establecido, el procedimiento de devolución previsto en la citada Directiva 79/1072/CEE.

5. – El artículo 78 de la Ley del Impuesto señala que la base imponible de las entregas de bienes, por regla general, está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas procedente del destinatario o de terceros, incluyéndose, en particular, los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

Las entregas de los productos frutícolas de la empresa consultante a las empresas checas, son entregas sujetas, comprensivas de los gastos de transporte, y en su caso de los gastos de combustible, objeto de esta consulta, que están exentas por ser entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad. No procederá, en este caso, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a los clientes checos, no siendo relevante, a estos efectos, que se desglosen los conceptos, siempre que figure en la factura la contraprestación total.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0250-02. Texto en la fuente oficial ↗