Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0246-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º, 68-Uno y Dos-1º, 69, 70-Uno-6º RD 1624/1992 art. 78

Descripción de hechos

Intermediación realizada por la sociedad consultante en operaciones de ventas realizadas por un empresario establecido en Alemania a empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. La mediación se realiza a favor de la empresa alemana.

Cuestión planteada

Tributación a efectos de IVA de la comisión del intermediario.

Contestación

1.- El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

2.- Los artículos 69 y 70 LIVA establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizados por la consultante, estarán sujetas a dicho Impuesto solamente si conforme a dichas reglas, se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto.

La regla general para la localización de las prestaciones de servicios, es la contenida en el artículo 69, apartado Uno LIVA, que dispone:

" Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley."

El artículo 70 LIVA establece las reglas especiales de localización aplicables a determinados servicios. De entre las contenidas en dicho artículo nos interesa la siguiente:

Artículo 70.Uno Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

6º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley cuando:

a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española."

En consecuencia, la localización de los servicios de comisión dependerá del lugar en donde se entienden realizadas las operaciones (en este caso, entregas de bienes) a que se refieren los servicios de comisión y del número de identificación a efectos del Impuesto suministrado al comisionista por el destinatario de los servicios de comisión.

En relación con las entregas de bienes, los criterios de localización correspondientes a la entrega objeto de consulta se contienen en los apartados uno y dos.1º del artículo 68 de la Ley del Impuesto, que establecen lo siguiente:

"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto."

De acuerdo con estos criterios, la entrega de los artículos de tornillería que realiza la empresa alemana se entiende realizada en Alemania, que es donde se inicia la expedición o transporte de dichos artículos para ponerla a disposición del adquirente.

En cuanto al número de identificación suministrado al comisionista no se hace ninguna referencia en la consulta, aunque lógicamente será el número identificación de la empresa alemana que es la comitente de la operación, atribuido por la Administración alemana.

3.- El artículo 78 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que los sujetos pasivos deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

El servicio de comisión prestado por la consultante no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido porque la entrega se entiende realizada en Alemania, que es donde se inicia la expedición o transporte del bien con destino a España, siempre que el destinatario del servicio no hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración española.

En otro caso, es decir, si el comitente hubiese suministrado al comisionista un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración española, el servicio de comisión estaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La consultante no realiza, por las operaciones objeto de consulta, ni una adquisición ni una entrega intracomunitaria, no está obligada, por tanto, a presentar, por estas operaciones, la declaración prevista en el artículo 78 del Reglamento del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0246-01. Texto en la fuente oficial ↗