Consulta general 0239-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8, 11, 15, 70-uno-7º
Descripción de hechos
La Sociedad consultante va a realizar trabajos de transformación de unas mercancías propiedad de una empresa sueca, que son introducidas a tal fin en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad. Después de realizar dichos trabajos, la Sociedad consultante pondrá las mercancías a disposición de la empresa sueca, que los recogerá, desconociendo el consultante a partir de este momento el destino posterior de las mercancías.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trabajos realizados por la consultante.
Contestación
1.- Según se desprende de la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las únicas operaciones que a efectos de dicho Impuesto realizaría la Sociedad consultante en la actividad a que se refiere dicho escrito serían prestaciones de servicios en favor de la empresa sueca consistentes en la realización de trabajos de transformación de las mercancías propiedad de la mencionada empresa.
La Sociedad consultante no realizaría ni adquisiciones intracomunitarias relativas a las referidas mercancías (pues en ningún momento obtiene el poder de disposición sobre ellas como exige el artículo 15 de la Ley 37/1992), ni entregas de las mismas (puesto que, al no haber obtenido el poder de disposición sobre las mercancías, tampoco puede realizar la transmisión del poder de disposición sobre las mismas que constituiría su entrega).
2.- Por lo que se refiere a las prestaciones de servicios efectuadas por la Sociedad consultante en favor de la empresa sueca (trabajos de transformación de las mercancías propiedad de la empresa sueca), tales prestaciones de servicios se considerarán en principio realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por realizarse materialmente en dicho territorio (artículo 70, apartado uno, número 7º, letra a) de la Ley 37/1992), y estarán por tanto sujetas a dicho Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992), debiendo la Sociedad consultante repercutir la cuota del Impuesto que grava tales operaciones sobre la empresa sueca destinataria de las mismas mediante la expedición de las correspondientes facturas (artículo 88 de la Ley 37/1992).
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, no se considerarán realizas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español las prestaciones de servicios anteriormente mencionadas, en los casos en que se cumplan los dos requisitos que se indican a continuación (último inciso del primero párrafo de la letra a) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992):
que la empresa sueca destinataria de los servicios comunique a la Sociedad consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España (por ejemplo, el número que dicha empresa tenga atribuido en Suecia), y
que las mercancías propiedad de la empresa sueca que son objeto de los trabajos efectuados por la Sociedad consultante sean expedidas o transportadas, después de la realización de tales trabajos, fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (lo que ocurriría en los casos en los que las mercancías son expedidas por la Sociedad consultante, por indicación de la empresa sueca propietaria de las mismas, con destino a Suecia o a otro Estado miembro de la Comunidad distinto de España). Requisito, este último, que no se cumple en el supuesto objeto de la presente consulta puesto que en ningún momento le consta a la sociedad consultante el destino de las mercancías una vez que las recoge la empresa sueca.
En los casos en los que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, los servicios prestados por la Sociedad consultante a la empresa sueca no se considerasen efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, tales servicios no estarían sujetos al referido Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992) y, por tanto, la Sociedad consultante no debería repercutir el mismo a la empresa sueca.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0239-03. Texto en la fuente oficial ↗