Consulta general 0236-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de febrero de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Dos Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 71.7.6º Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-1, 4-2, 5, 20-1-22º, 20-Dos RD. 1624/1992 art. 71-7-6º
Descripción de hechos
Una Sociedad Limitada pretende adquirir en el año 2000 un local para su posterior arrendamiento. Dicho local pertenece a un matrimonio en régimen de separación de bienes y en el cual uno de los cónyuges ejercía, hasta el mes de agosto de 1999, el comercio al por menor de alimentación sujeto al régimen especial del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Si la adquisición del local a los actuales propietarios está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre el valor Añadido. Posibilidad de renunciar, en su caso, a la exención por este último Impuesto.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos de este mismo artículo entiende realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes y derechos comprendidos en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en particular, a los arrendadores de bienes.
Sin embargo, el artículo de referencia no considera empresarios a las personas que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
De acuerdo con los artículos citados, sólo el cónyuge que ejercía como comerciante minorista tenía la condición de empresario a efectos del Impuesto y por lo tanto, la parte indivisa del local que le pertenece, y en el que desarrollaba su actividad, forma parte de su patrimonio empresarial, pero no la parte indivisa correspondiente al otro cónyuge, la cual forma parte de su patrimonio particular, al no ostentar éste, en principio, la condición de empresario o profesional, ya que parece que cedió de forma gratuita la parte indivisa del local a su cónyuge para el ejercicio de su actividad.
Por lo tanto, sólo la mitad de la venta estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que la otra mitad estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado este último por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Respecto de la mitad de la venta del local sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido, el artículo 20.uno.22º de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido establece la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, considerándose comprendidas en esta calificación las entregas efectuadas por quienes no tengan la condición de promotores de dichas edificaciones.
La operación a que se refiere el escrito de consulta constituye una segunda o ulterior entrega de edificación, la cual se encontrará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posible renuncia a dicha exención si se cumplen los requisitos previstos en la Ley.
A tal efecto, el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 permite que el sujeto pasivo renuncie a la exención recogida en el artículo 20.uno.22º de la Ley, siempre y cuando el adquirente del bien sea un sujeto pasivo del Impuesto que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado en sus adquisiciones.
En el escrito de consulta se indica que la Sociedad limitada, adquirente del local, tiene derecho a la deducción total del Impuesto soportado en sus adquisiciones y por lo tanto el vendedor podría renunciar a la exención del artículo 20.uno.22º de la Ley, respecto de la mitad de la venta.
En el supuesto de producirse la renuncia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 154.Dos de la Ley, corresponderá al vendedor la obligación de repercutir, liquidar e ingresar la cuota del Impuesto devengada, debiendo presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico a que se refiere el artículo 71.7.6º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el valor Añadido.
Por último indicar también que en el supuesto de producirse la renuncia se podría plantear la sujeción de la mitad de la venta descrita por la modalidad de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir, que se tratara de:
* Primera copia de escritura
* Tener por objeto una cosa valuable
* Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial
* No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0236-00. Texto en la fuente oficial ↗