Consulta general 0175-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3 Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3, 4, 70-uno-8º
Descripción de hechos
La entidad consultante, con sede en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios de telefonía fija. Los destinatarios son, indistintamente, tanto empresarios o profesionales como particulares y están establecidos o domiciliados no sólo en el territorio peninsular e Islas Baleares sino también en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios prestados al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme ( 77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, recogido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 3 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre le producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla (Boletín Oficial del Estado del 26), según redacción dada por el artículo 68. Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31), que entro en vigor el 1 de enero de 1997, establece que:
“Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:
(…)
b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.
(…)”.
4.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge una serie de reglas especiales. La prevista en su apartado Uno, número 8º, según redacción dada por el artículo 4. Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:
“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
Así pues, las prestaciones de servicios de telefonía fija, a las que se refiere esta consulta son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al citado Impuesto.
5.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley 37/1992, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”
El apartado dos del mismo artículo 70 de la Ley del Impuesto, completa las reglas de localización referidas en los párrafos precedentes y establece, con efectos desde el 1 de enero de 2003 y de acuerdo con la redacción otorgada por la mencionada Ley 53/2002, lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
6.- De acuerdo con los criterios expuestos en el número 5 anterior y dado que la entidad consultante presta habitualmente los servicios de telecomunicación indistintamente a otros empresarios o profesionales o a particulares, la sujeción de los mismos al Impuesto tendrá lugar cuando se cumplan los criterios establecidos por las letras a) o b) del mencionado artículo 70.uno.8º.A) o bien cuando concurran los supuestos de hecho contenidos en el apartado dos del artículo 70, habiéndose de apreciar, en cada caso, la naturaleza del destinatario o el prestador -empresario o no- y la localización de la sede, establecimiento permanente o residencia al que se destinan o la sede o establecimiento permanente desde el que se prestan, según proceda.
7.- Por tanto, los servicios de telefonía fija prestados por la sociedad consultante referidos en el escrito de consulta, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, tendrán el siguiente régimen de tributación:
a) Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los citados servicios en los siguientes supuestos:
1º.- Cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el territorio de aplicación del Impuesto (Península e Islas Baleares) la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
2º.- Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal (particular) y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio. En este último caso, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
3º.- Cuando concurran los supuestos de hecho contenidos en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992.
b) No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los citados servicios en los siguientes supuestos:
1º.- Cuando el destinatario de dicho servicio sea un particular establecido o con domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
2º.- Cuando el destinatario de dicho servicio sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla la sede de su actividad económica, o tenga en dichos territorios un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
8.- La disposición adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991); "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
9.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0175-04. Texto en la fuente oficial ↗