Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0150-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-Uno, 88 y 102-Uno

Descripción de hechos

La entidad consultante es un consorcio formado por las administraciones de varios municipios y una Diputación Provincial. Su objeto es la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, salvamento y protección civil.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y posible exención de los servicios prestados.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- En relación con el concepto de empresario o profesional, el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Artículo 5.Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas”.

3.- Las competencias atribuidas al organismo que se ha constituido abarcan, entre otras, la prestación de servicios de salvamento, prevención y extinción de incendios y protección civil.

Para ello, se ha dotado al mismo, según la documentación aportada, de determinados recursos económicos entre los que se incluyen los ingresos procedentes de la explotación de los bienes y valores que constituyen su patrimonio, subvenciones, aportaciones de las administraciones consorciadas y, muy en especial, los ingresos que genere la prestación de servicios y realización de actividades procedentes del desarrollo de las funciones que le han sido atribuidas y que se fijarán a través de la determinación de un sistema de precios.

Asimismo, el consorcio tendrá expresamente adscrito al mismo personal funcionario así como otro personal contratado con carácter fijo o temporal.

Por todo ello, cabe concluir que la actividad que va a desarrollar dicho organismo puede ser considerada empresarial o profesional, en la medida en que supone la ordenación de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios.

Por tanto, el citado organismo tendrá el carácter de empresario o profesional, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no siéndole de aplicación ningún supuesto de exención de los contenidos en el artículo 20 de la Ley 37/1992.

Asimismo, el consultante vendrá obligado a repercutir el Impuesto devengado por los servicios que preste en el destinatario de los mismos, a través de la expedición de factura (apartados uno y dos del artículo 88 de la Ley 37/1992).

4.- Adicionalmente y como consecuencia de lo expuesto en los números precedentes, el consultante podrá ejercer el derecho a la deducción de las cuotas que soporte siempre que cumpla la totalidad de requisitos y limitaciones que para el ejercicio del mencionado derecho se establecen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto.

5.- Respecto de la aplicación al consultante de la regla de la prorrata, el apartado uno del artículo 102 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “la regla regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo”.

Por tanto, considerando que la actividad que realiza el consultante genera derecho a la deducción al estar sujeta y no exenta (artículo 94.Uno.1º.a) de la Ley 37/1992, no le resultará de aplicación la regla de la prorrata salvo cuando perciba subvenciones que no se incluyan en la base imponible.

En este sentido, el número 3º del apartado dos del artículo 78 establece que se incluirán en la base imponible “las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en func-ión del número de unidades entregadas o del volu-men de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación”.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0150-04. Texto en la fuente oficial ↗