Consulta general 0149-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3 Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3, 69, 70-uno-5º y dos
Descripción de hechos
La consultante es una Sociedad de Valores que actúa como intermediario financiero en la compraventa de valores bursátiles en favor, entre otros, de particulares residentes en Ceuta y Melilla. La consultante se encarga además de la custodia, depósito y administración de valores, estos servicios se prestan desde la sede de Madrid. La consultante tiene domicilio social en Madrid y sucursal en Ceuta y Melilla.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA de los servicios de custodia, depósito y administración de valores.
Contestación
1.- El artículo 3 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Se excluyen expresamente varios territorios entre los que se encuentran en el Reino de España, Canarias, Ceuta y Melilla, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
A las prestaciones de servicios realizadas por la consultante consistentes en la mediación en la compra de valores bursátiles, así como la custodia, depósito y administración de los mismos, que, en virtud de las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, se entiendan efectuadas en Ceuta y Melilla, no les será de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido al quedar no sujetas al mismo.
2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
De acuerdo con el artículo 70, apartado Uno, número 5º, de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, recoge una serie de reglas especiales. se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
(…)
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de custodia, deposito y administración de valores, prestados por la consultante, un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido desde donde presta los servicios descritos, para un particular residente en Ceuta o en Melilla se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tanto, sujetos al mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0149-05. Texto en la fuente oficial ↗