Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0148-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11-Dos-15º, 68, 70-Uno-6º

Descripción de hechos

Una empresa española importa determinadas mercancías, mediando en la operación otra empresa española que cobra una comisión del exportador extranjero.

Cuestión planteada

Sujeción de las operaciones de mediación.Tipos aplicables a la importación de mercancías.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 29), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el día 1 de enero de 1993, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2. - Según establece el artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión, cuando el comisionista actúe en nombre ajeno.

3. - El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992,señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:

“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

En consecuencia, los servicios de mediación en las entregas de bienes se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.

4. - El artículo 68 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

(...)”.

De acuerdo con este precepto, las entregas de bienes a que se refiere la consulta se entienden realizadas fuera de la Comunidad Europea, por lo que la mediación en dichas entregas no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

5.- Los tipos aplicables a la importación de mercancías en territorio nacional, son los establecidos en el Título VII, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigentes, claro está, en el momento de la importación.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0148-03. Texto en la fuente oficial ↗