Consulta general 0141-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de enero de 2000
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Normativa
- RD 1624/1992 · art. 37 Ámbito objetivo
- RD 1624/1992 · art. 38 Contenido del régimen simplificado
- RD 1624/1992 · art. 39 Periodificación de los ingresos
Normativa según la fuente: RD 1624/1992 arts 37, 38, 39 Y 42, RD 214/1999 art 30
Descripción de hechos
El consultante es titular de una actividad de cafetería y pretende instalar en el local donde ejerce dicha actividad diversos juegos electrónicos propiedad de una empresa de máquinas recreativas.
Cuestión planteada
Tributación de los rendimientos obtenidos por estos aparatos de juego en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el régimen de estimación objetiva por módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que el artículo 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que "los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia por medio del procedimiento, índices y módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda".
Por su parte, el artículo 29 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "en el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad".
Hay que tener en cuenta que estos dos regímenes están íntimamente relacionados de forma que, según los artículos 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero y 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supone la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para todas las actividades económicas del contribuyente, y viceversa.
El desarrollo de estos regímenes se encuentra en la Orden de 13 de febrero de 1998.
De acuerdo con la misma los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 673.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, como es el caso del consultante, deben computar además de los módulos derivados del ejercicio de su actividad, los correspondientes a las máquinas recreativas tipo "A" instaladas en sus locales que sean propiedad de terceras personas.
Los aparatos instalados por el consultante se consideran máquinas recreativas tipo "A", conforme a la definición contenida en el artículo 4 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, ya que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que pueden conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero, con lo cual la instalación por el consultante de esas máquinas en su local supondrá que tendrá que computar por ellas los módulos correspondientes a efectos de determinar el rendimiento neto de su actividad gravable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas a ingresar en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0141-00. Texto en la fuente oficial ↗