Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0120-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 20-uno-14, 92, 94, 95

Descripción de hechos

La entidad consultante es una Fundación cultural, de interés general y sin ánimo de lucro, cuya finalidad fundacional es la promoción y el fomento de manifestaciones culturales. Para el cumplimiento de sus fines organiza manifestaciones culturales (conciertos; representaciones musicales, teatrales, de títeres; etc.) que ofrece sin contraprestación al público en general en calles, plazas y jardines de pueblos, villas y ciudades. Además, organiza también conciertos y representaciones en locales cerrados, por los cuales cobra un precio de entrada.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas por la Fundación con ocasión de la organización de manifestaciones culturales ofrecidas sin contraprestación al público en general en calles, plazas y jardines de pueblos, villas y ciudades. 2.- Deducibilidad de las cuotas soportadas por la Fundación con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados en la organización de las anteriormente citadas manifestaciones culturales.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Lo previsto en el citado artículo 4 de la Ley 37/l992 constituye la incorporación al derecho interno español de las disposiciones contenidas en el número 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE, de l7 de mayo de l977, del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la armonización de las legislaciones internas de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de los impuestos sobre el volumen de negocios.

Dicho precepto de la Directiva establece lo siguiente:

"Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal."

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 3 de marzo de l994 (asunto C-16/95), ha declarado, a propósito del concepto "entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" contenida en el artículo 2, apartado 1 de la Directiva 77/388/CEE, que una prestación de servicios sólo se realiza "a título oneroso" en el sentido utilizado en dicho precepto y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

La organización de manifestaciones culturales ofrecidas sin contraprestación por la Fundación en la vía pública, constituye una actividad en la que se produce una actuación puramente unilateral por parte de la Fundación, dirigida a unas personas indeterminadas y no existiendo por tanto una relación jurídica que establezca prestaciones recíprocas entre la Fundación y dichas personas. Tal actividad no puede por consiguiente ser calificada como de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según los criterios contenidos en la citada sentencia del Tribubanl de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.- El artículo 92 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno.- Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley."

4.- El apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas."

5.- El artículo 95 de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.

En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles."

6.- El artículo 20, apartados uno, número 14º, y tres, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

(...)

Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o estable- cimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

7.- El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La organización por la entidad consultante de manifestaciones culturales ofrecidas sin contraprestación al público en general en calles, plazas y jardines de pueblos, villas y ciudades, no constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una actividad empresarial o profesional y, por tanto, las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de tal actividad no están sujetas a dicho Impuesto.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/l992, la entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que destine exclusivamente a la organización de las referidas manifestaciones culturales.

2.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante mediante la organización de conciertos y representaciones en locales cerrados por las que cobra un precio de entrada.

A tales prestaciones de servicios podría serles de aplicación la exención prevista en el artículo 20.uno.l4º de la Ley 37/1992, si respecto de las mismas concurriesen los requisitos previstos para ello en el citado precepto y en el apartado tres del mismo artículo, entre los que se encuentra el que la entidad consultante haya solicitado y obtenido el reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a tales efectos según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.

En el supuesto de que a las prestaciones de servicios a que se refiere este apartado segundo les fuese aplicable la referida exención, la entidad consultante no podría deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que utilice en la realización de tales operaciones, por tratarse estas últimas de operaciones exentas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 37/1992, no originan el derecho a deducir.

En el supuesto de que a dichas prestaciones de servicios no les fuese aplicable la citada exención, por no concurrir todos los requisitos previstos para ello en los mencionados preceptos (por ejemplo, por no haber solicitado la entidad consultante su reconocimiento como entidad de carácter social a tales efectos), la entidad consultante podrá deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de tales prestaciones de servicios, las cuotas de dicho impuesto soportadas con ocasión de la adquisición de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de dichas prestaciones de servicios, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, la entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que utilice tanto en la realización de la actividad no empresarial ni profesional a que se refiere el apartado B,1 de esta contestación, como en la realización de las prestaciones de servicios sujetas al mismo a que se refiere el apartado B,2 anterior, ni siquiera en el caso en que estas últimas prestaciones de servicios no estuviesen exentas de dicho Impuesto.

Lo señalado en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro del mismo artículo 95.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-16/95

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0120-97. Texto en la fuente oficial ↗