Consulta general 0094-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de enero de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 78, 102, 104, 106
Descripción de hechos
Ayudas comunitarias al consumo de aceite de oliva
Cuestión planteada
Inclusión en el denominador de la prorrata de deducción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- La Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) dispone lo que sigue en su artículo 78,apartados uno y dos:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general
Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contrapres- tación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(...)
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.
(...)."
Asimismo, la Resolución de 31 de mayo de 1993, de la Secretaría de Estado de Hacienda, sobre tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las ayudas comunitarias al consumo de aceite de oliva, concedidas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 136/1966, de 22 de septiembre, señala en relación con estas ayudas específicas que las mismas deben considerarse "no incluidas en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido."
2.- Los artículos 102,uno y 104,dos,2º de la Ley 37/1992, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 1998, disponen lo que sigue:
"Artículo 102.- Regla de prorrata.
Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo."
"Artículo 104.- La prorrata general.
(...)
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
(...)
2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes.
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
(...)."
Como se observa, la norma citada no contiene exclusión o excepción alguna respecto de las ayudas a que se refiere el escrito de consulta, que al no estar incluidas en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán computarse en el denominador de la fracción a que se refiere el artículo 104,dos de la Ley 37/1992.
Por su parte, el artículo 106,uno de la Ley 37/1992 establece lo que sigue en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 1998:
"Artículo 106.- La prorrata especial.
Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de este apartado.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los sujetos pasivos que perciban las ayudas comunitarias al consumo de aceite de oliva a que se refiere el escrito de consulta deberán aplicar la regla de prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,uno de la Ley 37/1992, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 1998.
2.- El importe de dichas ayudas se computará en el denominador de la fracción a que se refiere el artículo 104 de la Ley 37/1992, en los términos previstos en el apartado dos,2º de dicho precepto. En los supuestos en que fuera de aplicación la regla de prorrata especial, también se tomarán en cuenta tales subvenciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, apartado uno, regla 1ª, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 1998.
3.- Las normas citadas resultarán de aplicación únicamente a las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta que se acuerden a partir de 1 de enero de 1998, pero no a las acordadas con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0094-98. Texto en la fuente oficial ↗