Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0085-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 88-seis, 91-uno-3 y 91-uno-2-15º. RD 1624/1992 art. 26

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificios y de albañilería, en las cuales en alguna ocasión se incluye el importe del andamiaje.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable y controversia sobre el mismo.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito:

1º) Cuantitativo: el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 precio de adquisición o del valor previo de la edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras, en las Resoluciones vinculantes de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:

- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.

- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.

La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.

- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.

- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación.

Asimismo, es criterio de esta Dirección General de Tributos que, por "partes" de una edificación ha de entenderse las partes de una edificación que, cualquiera que sea su destino (vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles por sí mismas de actuaciones parciales de rehabilitación, por permitir un uso autónomo respecto del resto de la edificación al tener entidad propia de carácter objetivo, y no considerar como "parte" de una edificación los diferentes elementos constructivos (fachadas, techumbres, estructuras, etc.) objeto de actuaciones de rehabilitación.

2º) Cualitativo: deben consistir en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas, o elementos estructurales análogos).

A estos efectos, este Centro Directivo, en resolución de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en este punto lo siguiente:

"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de "rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.

En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo, tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar la obra en su conjunto como "de rehabilitación" en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra objeto de consulta, cuando sean consecuencia de contratos directamente concertados entre la comunidad consultante y el contratista o los distintos contratistas que las efectúen, y las mismas tengan la consideración de obras de rehabilitación conforme a los criterios señalados anteriormente. En otro caso, las obras objeto de consulta tributarán al tipo general del 16 por ciento.

2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

3. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.

Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las

obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio,

directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere la citada definición de albañilería contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 20 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 7 por 100.

No tendrán la referida consideración de “materiales aportados” aquellos bienes utilizados como medios de producción por el empresario que ejecuta la obra de albañilería para la realización de la misma que no se incorporan materialmente al edificio a que la obra se refiere, tales como maquinaria, herramientas, etc. En particular, no tendrán la referida consideración de “materiales aportados” los andamios que el empresario que ejecuta la obra de albañilería utiliza para la realización de la misma.

Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, realizadas a partir del día 1 de enero de 2000 en las condiciones indicadas por el citado precepto.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad, gas, fontanería, calefacción, cerrajería, insonorizaciones, carpintería, pintura y los servicios de instalación de andamios, realizadas en viviendas ya terminadas, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

4.- El artículo 79 apartado dos de la citada Ley 37/1992 dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.

Por consiguiente, cuando por un precio único se presten servicios que tributan a distintos tipos impositivos, la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios en proporción del valor de mercado de cada de uno de ellos.

5.- En el caso en que sea el propio empresario que ejecuta las obras de albañilería quien directamente presupueste y facture a sus clientes en concepto del andamio que utiliza en la realización de aquellas, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una

operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y

una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.

De acuerdo con los criterios recogidos en la citada sentencia, esta Dirección General considera que, siendo el objeto del contrato entre el empresario y su cliente la realización por el primero a favor del segundo de determinada obra de albañilería en un edificio destinado a viviendas, el hecho de que el citado empresario incluya en el presupuesto y en la factura correspondiente a dicha obra una cantidad en concepto de andamio utilizado en la misma, como una partida separada entre otras varias más fijadas según criterios tales como los elementos utilizados en la ejecución de la obra (materiales, mano de obra, etc.) o las partes o fases que integran la misma (picado, enfoscado, etc.), no supone que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho empresario esté realizando a favor de su cliente tantas operaciones distintas como conceptos en los que desglosa el importe total de la contraprestación de la obra, sino una única operación consistente en la ejecución de la referida obra de albañilería, cuya base imponible única estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma, tal y como establece el artículo 78 de la Ley 3//1992, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que el importe de tal contraprestación se desglose en diversos conceptos en el presupuesto y en la factura correspondiente a dicha ejecución de obra en función de criterios tales como los anteriormente señalados.

Sobre la referida base imponible única correspondiente a las citadas ejecuciones de obra de albañilería, que incluirá por tanto la cantidad que el empresario que ejecuta la obra presupuesta y factura en concepto de utilización de un andamio por el mismo, será sobre la que corresponderá aplicar, bien el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 si concurren todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto, o bien el tipo general del 16 por ciento si no resulta aplicable el citado tipo reducido del 7 por ciento por no concurrir alguno de los requisitos exigidos a tal fin.

En el supuesto de que un mismo empresario realizase para un cliente ejecuciones de obra de albañilería a las que resultase aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 porque concurriesen los requisitos exigidos para ello en dicho precepto, y otras ejecuciones de obra (por ejemplo, fontanería) que debiesen tributar por el tipo general del 16 por ciento previsto en el artículo 90.uno de dicha Ley, y algún concepto integrante de la contraprestación de tales ejecuciones de obra afectase de manera conjunta a ambas, como ocurriría en el supuesto en el que uno de los conceptos que emplease el empresario que realiza ambas clases de obras para cuantificar la contraprestación de las mismas fuese el de utilización de un andamio empleado indistintamente en la realización de las dos, dicho empresario deberá imputar la cantidad fijada por dicho concepto, en una parte, a la contraprestación correspondiente a las obras de albañilería, y en otra parte, a la contraprestación correspondiente al otro tipo de obras (por ejemplo fontanería). Dicha imputación deberá efectuarse atendiendo a criterios fundados y teniendo en cuenta las características de las dos citadas clases de obras (por ejemplo, importancia relativa de las mismas, tiempo de utilización efectiva del andamio en cada una de ellas, etc.).

En el supuesto de que los clientes contratasen directamente la cesión de uso del andamio a los mismos con una empresa distinta de aquella con la que contrata la ejecución de las obras de albañilería, el tipo impositivo aplicable a la referida operación consistente en la cesión de uso del andamio efectuada por la citada empresa sería el tipo general del 16 por ciento.

6.- Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a las obras de albañilería resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) en la nueva redacción dada a dicho precepto, por el artículo primero, 3 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 16) que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.

De mediar las circunstancias previstas en el número 1º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 24/2001, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 3, letra f) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) en la nueva redacción dada a dicho precepto por el mencionado Real Decreto 3422/2000, que entró en vigor el día 16 de diciembre de 2000, en las ejecuciones de obra de albañilería a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por dichas operaciones.

7.- El artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992, dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Por tanto, en el supuesto de que alguno de los clientes de la entidad consultante no estuviera de acuerdo con el tipo impositivo aplicado se podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, por tratarse de una controversia de naturaleza tributaria. El procedimiento para interponer dicha reclamación está regulado en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 31).

8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-231/94 · C-308/96 · C-349/96 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0085-02. Texto en la fuente oficial ↗