Consulta general 0061-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de enero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.10º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-10º y 91-Uno-2-8º
Descripción de hechos
Persona física que imparte clases de equitación tanto a alumnos de la academia de policía como a otras personas.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20-Uno-10º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29, están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los establecidos en la normativa del Impuesto. En particular, la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 10º no es extensible a los servicios objeto de consulta por cuanto dichos servicios relativos a la práctica del deporte de la equitación no tienen la consideración de clases a título particular.
Por otra parte, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20, apartado uno., número 13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en el consultante.
Por tanto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos a la práctica de la equitación efectuados por el consultante, con independencia de la condición del destinatario del servicio.
Dichos servicios tributarán por el Impuesto al tipo impositivo del 7 por ciento, conforme a lo preceptuado por el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, en su actual redacción dada por el artículo 71.Tres de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre).
2.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0061-00. Texto en la fuente oficial ↗