Consulta general 0050-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 68.Dos Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 68-dos, 70-uno-6º
Descripción de hechos
La consultante, sociedad domiciliada en España, vende unas máquinas a otra sociedad española, remitiéndolas a Cuba directamente desde la fábrica de la casa matriz en Japón. Otra sociedad, también establecida en España, factura a la sociedad vendedora en concepto de mediación en la venta en nombre de ésta de las máquinas vendidas en Cuba y de la garantía y asistencia técnica que prestará, también en nombre de la consultante, a los adquirentes de dichas máquinas.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención de las operaciones descritas.
Contestación
1. - El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Por otra parte, el artículo 68 de la citada Ley, dispone en el apartado Dos:
“ Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.”
La entrega de maquinaria transportada desde Japón a Cuba por el consultante para su entrega a otra empresa domiciliada en España, no se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, y por tanto no es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
2. – El artículo 70, apartado Uno, número 6º, de la Ley del Impuesto, en su nueva redacción conforme a lo dispuesto en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dispone, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedia sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.
Conforme a lo dispuesto en este artículo, los servicios de mediación en la venta, que no se considera efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, y los de garantía y asistencia técnica, que no están entre los referidos en los números 4º, 5º y 8º del artículo 70, prestados por la sociedad española a la consultante, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0050-03. Texto en la fuente oficial ↗