Consulta general 0036-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de enero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8,25, 68
Descripción de hechos
Una empresa española de compraventa de bebidas y licores, vende a una empresa holandesa y otra inglesa mercancía, que nunca sale de España y, que es utilizada por estas empresas para la promoción de la venta de tabaco en nuestro país, ofreciendo las bebidas como regalo a los adquirentes del tabaco.
Cuestión planteada
Sujeción y exención de la entrega de bebidas por la sociedad española.
Contestación
1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están sujetas la Impuesto las entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso.
Se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso mediante cesión de títulos representativos, conforme a lo que dispone el artículo 8 de la citada Ley.
Las entregas de bienes, consistentes en la transmisión del poder de disposición de bebidas, realizada por el consultante a empresas comunitarias, son entregas sujetas.
2.- El artículo 68 de la Ley 37/1992, dispone en su apartado Uno, que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Las entregas de bebidas, objeto de esta consulta, se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- El artículo 25 de la Ley del Impuesto declara exentas, como consecuencia de la armonización del Impuesto en la Comunidad Europea, las entregas de bienes expedidas o transportadas a otro Estado miembro, siempre que el adquirente esté identificado a efectos del Valor Añadido en otro Estado miembro distinto del Reino de España.
En las entregas objeto de esta consulta no hay expedición o transporte a otro Estado miembro. No es aplicable esta exención a la operación consultada.
4.- Las entregas de las empresas holandesa e inglesa a los adquirentes de tabaco, de regalos de bebida, se considerarán autoconsumo, conforme al artículo 9 de la Ley, y estarán no sujetas al Impuesto, según lo dispuesto en el artículo 7, número 7º, en relación con el artículo 96, de la Ley 37/1992.
Por el contrario, las entregas de la consultante a las empresas comunitarias no participan de esta naturaleza y están sujetas y no exentas.
5.- La consultante, sujeto pasivo del Impuesto, deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada –las empresas holandesa e inglesa, en este caso.- quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley, conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0036-02. Texto en la fuente oficial ↗