Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0028-19

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de agosto de 2019

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 9,15, 16, 24

Descripción de hechos

La consultante es la sucursal de una entidad establecida en el Reino Unido cuya actividad principal es la edición, producción y comercialización de libros. En el ejercicio de su actividad, la consultante envía y recibe libros de la central británica siendo los mismos objeto de expedición o transporte al territorio de aplicación del Impuesto desde el Reino Unido y viceversa.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones efectuadas por la consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre), del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

A este respecto, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del impuesto señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

2.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992, a efectos de este Impuesto, “se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.

Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular de las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Léase BV , de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg y de 16 de octubre de 2014, asunto C-605/12, Welmory.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo), en el apartado 1, de su artículo 11, establece que:

“A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por establecimiento permanente cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.”.

Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo establece que:

“2. A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre:

a) el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;

b) a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE;

c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

d) el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.”.

Por último, el apartado 3 del mismo precepto recuerda que “el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.”.

De acuerdo con lo anterior, parece inferirse del escrito de la consulta que la central británica cuenta en el territorio de aplicación del Impuesto con un establecimiento permanente, la sucursal consultante, pues dispone en el mismo con el grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos tanto para ser destinataria de operaciones como para llevarlas a cabo.

Por otra parte, en virtud de lo establecido en el apartado anterior de esta contestación la sucursal consultante tiene, a los efectos del Impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones por ella realizadas estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- En cuanto al tratamiento de los envíos efectuados por la sucursal a Reino Unido, debe señalarse que, tal y como se definen en el artículo 9.3º de la Ley 37/1992 establece que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

(…)

3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

(…).”.

Esta operación se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pues el lugar de inicio de la expedición o transporte se encuentra situado en el territorio de aplicación del Impuesto tal y como prevé el artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, dicha transferencia de bienes estará exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.tres de la Ley 37/1992 que declara exentas “las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.”.

Por otra parte, el envío de bienes por la entidad británica desde el Reino Unido al territorio de aplicación del Impuesto determinará la realización en el territorio de aplicación del Impuesto de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

(…)

2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º, de esta Ley.

(…).”.

Dicha operación se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto por ser este el lugar de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al adquirente, de conformidad con lo señalado en el artículo 71 de la Ley 37/1992.

En conclusión con todo lo anterior, las operaciones asimiladas a una adquisición comunitaria de bienes efectuada por la sucursal consultante con ocasión de la recepción de los bienes remitidos desde el Reino Unido al territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-190/95 · C-231/94 · C-260/95 · C-605/12 · C-73/06

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0028-19. Texto en la fuente oficial ↗