Consulta general 0026-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Uno · Dos Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-uno, 22-dos, 69, 70-uno-5-l
Descripción de hechos
El consultante es un Organismo Autónomo que se dedica a la investigación científica en materia pesquera y oceanográfica. En cumplimiento de sus funciones, contrata buques para hacer posible el desarrollo de los trabajos de los investigadores del Instituto embarcados en los mismos. Además, dispone de una flota de buques de su propiedad que son equipados con material científico que es instalado a bordo de manera definitiva o temporal.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. Exención del mismo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Para la determinación de cuándo las prestaciones de servicios se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley reguladora del tributo:
"Artículo 69.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste." "Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(...) c) Los servicios de publicidad.
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.
(...) l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
(...) Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." De acuerdo con tales preceptos, la cesión de un buque a un ente público para que éste desarrolle sus labores científicas no se encuentra entre los supuestos a los que se aplica una regla especial para su localización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que, conforme a la regla general, sólo estará sujeta al tributo cuando sea realizada por un empresario que tenga la sede de su actividad o el establecimiento permanente en el territorio de aplicación del tributo, con independencia de que las travesías del buque discurran en aguas comunitarias o internacionales.
2. En cuanto a las exenciones de posible aplicación al supuesto planteado en la consulta, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 22, apartados uno y dos de la referida Ley:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
3º. Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º.
Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente. " Los buques utilizados por la consultante no se afectan a la realización de las actividades descritas en el precepto, tal y como se desprende de lo indicado en el escrito de consulta, y, por tanto, las operaciones de arrendamiento o fletamento de un buque al organismo autónomo para que éste desarrolle las tareas propias de sus funciones públicas no quedarán exentas del tributo, ni las entregas a dicho organismo de los objetos que se incorporen a los buques afectos al desarrollo de las referidas actividades.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Las operaciones de arrendamiento, fletamento o cesión por cualquier título de un buque quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el prestador de los servicios tenga en el territorio de aplicación del tributo la sede de su actividad económica o el establecimiento desde el que realiza las citadas operaciones.
2. No están exentas del tributo las citadas operaciones, por las que el cedente pone el buque a disposición del organismo autónomo consultante, para afectarlo al desarrollo de sus funciones públicas consistentes en la realización de investigaciones pesqueras y oceanográficas.
3. Tampoco están exentas del tributo las entregas al consultante de material científico para su incorporación a los buques afectos al desarrollo de las citadas funciones públicas.
Citada después por
- V1546-23 Si la construcción o compra de dicho buque está exenta a efectos el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0026-99. Texto en la fuente oficial ↗