Consulta general 0015-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º·2º·5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.13º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 70-1-1, 70-1-2, 70-1-5-h, 72, 90, 91-1-2-13
Descripción de hechos
La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, realiza operaciones de diseño, construcción y decoración de "stands" para ferias y exposiciones desarrolladas en España o Alemania. A estos efectos, le son arrendados los materiales necesarios para el montaje del "stand" por empresas españolas que los transportan al lugar donde se celebra la feria.
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 70,uno,1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje."
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, las operaciones de construcción y decoración de "stands" ubicados en inmuebles se entenderán realizadas en el territorio en que se encuentre el inmueble en cuestión, por aplicación del precepto transcrito. Por lo tanto, las operaciones de construcción y decoración de "stands" para ferias y exposiciones que tienen lugar en territorio alemán no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español (sin perjuicio de la tributación que proceda en dicho país de acuerdo con la normativa alemana relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido), en tanto que sí estarán sujetas las operaciones citadas relativas a ferias que tengan lugar en la Península o Baleares.
2.- El mismo artículo 70,uno, en su número 5º,letra h) dispone lo siguiente:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(...)
l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores."
De acuerdo con lo anterior, el arrendamiento a la consultante (entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español) de los bienes utilizados por esta para la construcción de los "stands" se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujeto a dicho tributo, tanto si el "stand" corresponde a una feria que tiene lugar en España como si la misma se desarrolla en Alemania.
3.- Por lo que se refiere a los servicios de transporte de materiales efectuados para la consultante, hay que citar lo dispuesto en los artículos 70,uno,2º y 72 de la Ley del Impuesto, que disponen lo siguiente:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
2º. Los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales."
"Artículo 72.- Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes. "
Por lo tanto, si el transporte de los materiales efectuado para la consultante es un transporte interior, se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 70,uno,2º de la Ley 37/1992. De la misma forma, si se trata de un transporte intracomunitario de bienes, dicho transporte estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español si la consultante comunica al prestador del servicio un NIF/IVA español, como será lo normal, pero no si le comunica un NIF/IVA de otro Estado miembro. En este caso, procedería la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de este último Estado miembro.
4.- El artículo 90,uno de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 90.- Tipo impositivo general.
Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
Por su parte, el artículo 91,uno,2,13º de la Ley citada establece lo que sigue:
"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...)
13º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial."
De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, se aplicará el tipo reducido a los servicios prestados por los organizadores o titulares de las ferias y exposiciones, tanto a los expositores o participantes en las mismas como a los visitantes de tales manifestaciones. Sin embargo, las operaciones efectuadas por empresas distintas de los organizadores y titulares de las ferias y exposiciones de carácter comercial (como es el caso de la consultante) tributarán al tipo general del 16 por ciento.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1. Las operaciones de construcción y decoración de "stands" para ferias que tienen lugar en Alemania no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Sin embargo, si la feria en cuestión se celebra en la Península o Baleares, las operaciones mencionadas estarán sujetas a dicho tributo, por entenderse efectuadas en su territorio de aplicación (artículo 70,uno,1º de la Ley 37/1992).
2.- El arrendamiento a la consultante (entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español) de los bienes utilizados por esta para la construcción de los "stands" se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujeto a dicho tributo, tanto si el "stand" corresponde a una feria que tiene lugar en España como si la misma se desarrolla en Alemania (artículo 70,uno,5º,l) de la Ley 37/1992).
3.- En cuanto a los servicios de transporte de materiales efectuados para la consultante, se entenderán sujetos al impuesto por la parte del trayecto que se desarrolla en el territorio de aplicación del tributo (Península y Baleares). Ahora bien, si se trata de transportes intracomunitarios en el sentido del artículo 72,dos de la Ley 37/1992, se entenderán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español si la empresa consultante comunica al transportista un NIF/IVA español, pero no si le comunica un NIF/IVA de otro Estado miembro.
4.- El tipo impositivo aplicable a las operaciones de diseño y construcción de stands, arrendamiento de materiales y transporte de los mismos será el general del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0015-98. Texto en la fuente oficial ↗