Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0009-12

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de marzo de 2012

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-4º, 27, 20-Uno-3º

Descripción de hechos

El consultante es una entidad mercantil que importa sangre de origen humano de determinadas etnias, la cual contiene un antígeno natural. A partir de dicha sangre se fabrica un reactivo utilizado para detectar determinados anticuerpos en la sangre de los pacientes.

Cuestión planteada

Tributación de las importaciones de sangre humana.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Dentro de las actividades de interés general que la normativa comunitaria y, por ende, la Ley 37/1992 eximen de tributación se encuentra las entregas de ciertos elementos del cuerpo humano. Así, el artículo 132, apartado uno, letra d) de la Directiva 2006/112/CE obliga a los Estados miembros a declarar exentas “las entregas de órganos, sangre y leche humanos”.

La transposición del precepto anterior al Derecho interno español se ha llevado a cabo a través del artículo 20, apartado uno, número 4º de la Ley 37/1992, el cual señala:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

4º. Las entregas de sangre, plasma sanguí-neo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.”.

La exención referida afecta, por tanto, a la entrega de elementos del cuerpo humano, principalmente fluidos y tejidos del mismo, en su estado natural, o sea, sin haber sido objeto de operaciones de transformación que excedan la mera conservación, efectuadas para fines médicos o de investigación o para ser procesados con los mismos fines.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley del Impuesto señala, refiriéndose a las importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del Impuesto:

“Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

1º. La sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.”.

3.- Cabe citar, por estar relacionado con lo anterior, el artículo 20.Uno.3º de la misma Ley, el cual señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

Esta Dirección General, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, ha señalado en reiteradas consultas lo siguiente:

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

4.- De conformidad con lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de elementos del cuerpo humano, principalmente fluidos y tejidos, efectuadas para fines médicos o de investigación o para ser procesados con los mismos fines.

El producto objeto de consulta, según se describe en la documentación que acompaña a la misma, consiste en sangre de origen humano proveniente de algunas etnias concretas, la cual contiene un antígeno natural.

A partir de dicha sangre, dada la presencia de este antígeno, se fabrica un reactivo utilizado para detectar determinados anticuerpos en la sangre de algunos pacientes y, por tanto, para diagnosticar la presencia de estos anticuerpos irregulares en dichos pacientes.

En consecuencia, dicho producto cumple, en principio, las condiciones señaladas en el artículo 20, apartado uno, número 4º de la Ley 37/1992, por lo que su importación estará exenta del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0009-12. Texto en la fuente oficial ↗